Compraventa: obligaciones del comprador

Vamos a ver en esta entrada, en el marco de la compraventa, las diferentes obligaciones del comprador.

Comprador, compraventa y Derecho civil

- ¿Cuáles son las obligaciones del comprador?


+ Pago del precio


Esta es la principal obligación del comprador, que resulta además ser esencial a la compraventa. Su inexistencia o sustitución por otra prestación impide la calificación del contrato como compraventa. A esta obligación se refieren los artículos 1445 y 1500 del Código civil. Es la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa. El precio se entregará en el momento y lugar pactados. A falta de pacto, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se haga la entrega, como consecuencia de la simultaneidad e identidad de tiempo y lugar en las prestaciones derivadas de la compraventa.

La norma de la simultaneidad en la realización de las prestaciones rige exclusivamente para los supuestos de precio no aplazado. No rige en los supuestos de precio aplazado, en los que el vendedor pese a no recibir el precio, está obligado a la entrega de la cosa (artículo 1466 del Código Civil).

El artículo 1502 del Código civil faculta al comprador para suspender el pago del precio como garantía de sus derechos cuando es perturbado en su posesión o dominio o tiene fundado temor de serlo. Esta facultad cesa en el momento en que finaliza la situación de peligro que justifica semejante precaución. Se trata de una aplicación de la excepción non adimpleti contractus en la medida en la que el vendedor infringe su obligación principal de proporcionar una posesión pacífica al comprador, ya se trate de bienes muebles o inmuebles. Los requisitos para el ejercicio de este derecho a la suspensión del precio aplazado son los siguientes:

1º Que el comprador sufra actualmente una perturbación o tema sufrirla en el futuro, como consecuencia del ejercicio posible de una acción reivindicatoria o hipotecaria. El primer problema interpretativo que plantea el precepto es si el mismo ha de ser objeto de una interpretación amplia o restrictiva. Mientras que en un caso entre las perturbaciones quedaría incluida cualquier acción que pudiese cuestionar la previa legitimidad del vendedor para disponer de la cosa vendida, en otro sólo se consideraría perturbación el ejercicio de aquellas acciones expresamente señaladas en el precepto. Aunque algún sector doctrinal aboga por una interpretación amplia, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia autoriza la suspensión exclusivamente en los casos tipificados de acción reivindicatoria e hipotecaria (Sentencias del Tribunal Supremo 18.10.1994, 14-12-2000 y 10.4.2003 - RJA 7486, 9334, 3517).

2º El termo de perturbación será fundado, sin bastar el temor de un comprador desconfiado, ni servir de pretexto para resistencias injustificadas (Sentencias del Tribunal Supremo 24.3.1994 y 10.11.2003 - RJA 2174 y 8280). La causa de la perturbación temida será anterior a la venta y desconocida por el comprador.

3º El comprador notificará al vendedor en debida forma y con carácter previo su decisión de suspender el pago del precio, a fin de que el vendedor pueda afianzar su devolución (Sentencias del Tribunal Supremo 10.7.2000, 19.5.2003 y 1.12.2005 - RJA 6014, 4860 y 7744).

4º El comprador se hallará en la posesión de la cosa vendida.

La suspensión no puede ser indefinida ni subsistir cuando el vendedor afiance o preste las suficientes garantías para la devolución del precio o cuando cese la perturbación o el peligro que funda el temor del comprador.

El comprador no tiene derecho a la suspensión si se hubiera estipulado que, no obstante cualquier contingencia, estaría obligado a verificar el pago.

+ Abono de intereses


El artículo 1501 del Código Civil recoge determinados supuestos en los que el comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio. Son los siguientes:

1º Si así se hubiera convenido.

2º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

3º Si el comprador se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1100 del Código Civil (mora solvendi).

+ Otras obligaciones del comprador


El comprador deberá recibir la cosa vendida, como deber de colaboración al cumplimiento de la obligación de entrega del vendedor. Si falta a ese deber incurrirá en la llamada mora accipiendi, que puede dar lugar a la consignación judicial de la cosa, y que en cualquier caso hace recaer sobre el comprador el riesgo de la compraventa (de la pérdida de la cosa vendida).

Por otra parte, los gastos de primera copia de escritura, y demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador (por ejemplo, el impuesto que grava las transmisiones patrimoniales), salvo pacto en contrario -artículo 1455 del Código Civil-. La trascendencia de esa libertad de pacto queda restringida en sus efectos a las relaciones entre las partes. Según el artículo 1465 del Código Civil los gastos de transporte de la cosa corren por cuenta del comprador salvo que otra cosa se hubiere pactado. Y de acuerdo con el artículo 1468.II del Código Civil corresponden al comprador los gastos de producción y conservación de los frutos desde la perfección del contrato hasta la entrega de la cosa. Es una consecuencia del derecho del comprador a los frutos (artículo 356 del Código Civil).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 94 - 96.