La transmisión de la propiedad en nuestro Derecho sigue el principio general según el cual nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet (nadie puede transmitir más de lo que tiene). La venta de una cosa realizada por quien no es su propietario no es apta para transmitir la propiedad al adquirente, como regla general. Excepcionalmente, el Derecho protege la apariencia creada haciendo inatacable la adquisición del tercero, en virtud de la confianza depositada por éste, con sacrificio del verdadero titular: son las denominadas adquisiciones a non domino (artículos 464 del Código Civil y 34 LH).
Fuera de situaciones de este tipo que no corresponde analizar en este momento, se puede calificar como venta de cosa ajena aquélla en que la cosa o derecho objeto del contrato no pertenece al vendedor. Nuestro ordenamiento no sanciona con la nulidad la venta de cosa ajena, pues ningún precepto exige que el vendedor sea el propietario de la cosa. La validez de la venta implica que produce efectos. Así, en primer lugar, el vendedor estaría obligado a adquirir la cosa a fin de cumplir el contrato o a conseguir que su propietario la transmita al comprador (pago de tercero). Si no lo consigue, deberá indemnizar los daños y perjuicios correspondientes (artículos 1101 y 1106 del Código Civil) por incumplimiento del contrato (artículo 1124 del Código Civil).
Cuando el vendedor entregue al comprador una cosa ajena, habrá que tener en cuenta las reglas del saneamiento por evicción si aquella es reclamada con éxito por su propietario (artículo 1478 del Código Civil).
Si el comprador adquiere la propiedad de la cosa por vía de la usucapión, quedará saneado el vicio de falta de propiedad del transmitente o tradens.
La venta de cosa ajena se diferencia del supuesto de la doble venta. La doble venta requiere que en el momento de perfeccionamiento de la segunda venta, la primera no se haya aún consumado (SSTS 2.7.1994, 11.6.2004, 11.5.2006 y 11.10.2006 - RJA 6423, 4427, 5940 y 6693). Lo que implica una cierta coetaneidad entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado completamente consumada por pago del precio y entrega de la cosa, estamos en puridad ante un supuesto de venta de cosa ajena.
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Páginas 100 y 101.