Riesgo de Pérdida de la Cosa y del Precio en la Compraventa

Si el vendedor tuviere motivo fundado para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta (artículo 1503 del Código civil).

Compraventa

Son requisitos para la aplicación del precepto los siguientes:

1º El vendedor habrá entregado ya la cosa, pues en otro caso sería de aplicación el artículo 1467 del Código civil.

2º El objeto de la venta será un bien inmueble. Aunque podría defenderse la aplicación analógica del precepto a los bienes muebles.

3º Se tratará de venta con precio aplazado, pues en otro caso sería directamente aplicable el artículo 1124 del Código civil sobre la base del incumplimiento actual.

4º Existirá como causa de la resolución un fundado motivo para temer la pérdida de la cosa. El artículo 1503 del Código civil concede el derecho a resolver por el solo temor de que pueda llegar a existir incumplimiento contractual. En este sentido sería una excepción al artículo 1124 del Código civil, pues aún no existe tal incumplimiento, sólo el temor de que lo habrá en el futuro. De ahí que el artículo 1503.II del Código civil se remita a esta último precepto cuando no exista en el vendedor aquel fundado motivo.

Si se dan los requisitos descritos, podrá el vendedor pedir la resolución de la venta, sin posibilidad de concesión de nuevo plazo.

No obstante, se puede defender que no resulta de aplicación el artículo 1503 del Código civil si el precio aplazado está garantizado o el comprador lo afianza cuando el vendedor insta la resolución (argumento ex artículo 1467 II).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Página 96.