Las Personas Jurídicas como Titulares de Usufructos

El artículo 515 permite expresamente que las personas jurídicas puedan ser titulares de usufructos. Sin embargo, al ser el usufructo un derecho temporal, su atribución a una persona jurídica exige limitar expresamente su duración, ya que tales personas son normalmente de vida indefinida. El artículo 515 soluciona la cuestión estableciendo como plazo máximo de duración de los usufructos en favor de personas jurídicas el de treinta años, aunque habla de "pueblo, Corporación o Sociedad". Añade también que si antes de esa fecha "el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo". Implícitamente, pues, se declara la extinción del derecho real antes de la llegada del término por extinción de su titular, en paralelo con lo que se dispone  para el usufructo en favor de una persona física (vid. art. 513, núm. 1).

La regla es imperativa en cuanto que vela por el orden público económico en el que es pieza importante la libertad de la propiedad. Un usufructo que contraviniera la prohibición (constituido, v. gr., por cincuenta años) sería parcialmente nulo y debe quedar reducido al término legal (utile per inutile non vitiatur).

Fuente:
Sistema de Derecho Civil, Luis Díez-Picazo y Antonio Bullón. Páginas 26 y 27.