El Acrecimiento entre Usufructuarios

El artículo 469 del Código civil permite que el usufructo se constituya en favor de una sola persona o en favor de varias y, en este último caso, que los llamamientos al usufructo se hagan simultánea o sucesivamente.

Usufructo

Constituido regularmente el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, se da una comunidad en el derecho real, que debe regirse internamente por las disposiciones establecidas en los artículos 392 y siguientes para la copropiedad, con las matizaciones necesarias en razón a la diferencia del objeto. Además, hay que tener en cuenta la única regla que el Código civil preceptúa expresamente para esta situación, contenida en el artículo 521. Dice que el usufructo constituido en favor de varias personas vivas al tiempo de su constitución, "no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva". Contempla un usufructo constituido en favor de varios simultáneamente, y el supuesto de la muerte de uno de los cousufructuarios, aunque cabe también extenderlo a la renuncia a su derecho, y dispone que durará hasta que se extinga la vida del último de ellos. Significa la subsistencia del usufructo pura y simplemente entre los sobrevivientes, dándose entre ellos un acrecimiento.

Tratándose del usufructo testamentario, el artículo 987 regula el acrecimiento cuando todavía no se ha constituido. Dispone que "el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y usufructuarios en los términos establecidos para los herederos", que son, de acuerdo con el artículo 982: 1º Llamada de dos o más a una misma herencia o porción de ella sin especial designación de partes. 2º Que uno de los llamados muere antes que el testador, o que renuncia a la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Si el título del usufructo es la donación, por aplicación del artículo 637, y salvo voluntad contraria del donante, no se da el derecho de acrecer. Exceptúa el supuesto de la donación conjunta a marido y mujer, en que tal derecho se origina, a menos que el donante haya dispuesto lo contrario. Por tanto, no hay acrecimiento antes de la constitución (por la aceptación) del usufructo como norma general. El derecho de acrecer o acrecimiento (si se entiende que es automático, y no una facultad de hacer propia por la aceptación la parte a que ha sido llamado el que falta) es un mecanismo del Derecho sucesorio para cubrir la vacante que produce en la cotitularidad del derecho sobre una cosa (y que no es ya del difunto por su muerte) el que ha sido llamado con otros y no puede aceptar o no quiere aceptar. En cambio, en los negocios inter vivos, no hay nunca verdadera vacante porque si el sujeto no ha aceptado todavía nada ha adquirido y sigue siendo su parte del disponente o concedente, o si ha aceptado ya no se produce aquélla (Scognamiglio). García Goyena, explicando el artículo 955 del Proyecto de 1851, precedente del actual 637, dice que el derecho de acrecer nunca tuvo lugar en los contratos sino en las últimas voluntades.

Cuando según el negocio de constitución del usufructo los llamamientos son sucesivos, hay que entender que no existe un solo usufructo, sino varios que se articulan desde el punto de vista de su entrada en vigor. El usufructo en favor del segundo llamado, por ejemplo, comenzará a partir del momento en que concluya el anterior, y así sucesivamente. La cuestión más importante en los usufructos sucesivos es la de los límites a los llamamientos, pues no es admisible que la propiedad nunca recobre, o no se haga en un espacio dilatado, la plenitud de facultades.

Fuente:
Sistema de Derecho Civil, Luis Díez-Picazo y Antonio Bullón. Páginas 27 y 28.