La venta automática

La regulación de la venta automática se contiene en los artículos 49 a 52 LOCM (Capítulo III, Título III). Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

La oferta aparece contenida en la propia máquina automática, oferta que deberá dejar constancia de todas las menciones a que se refiere el artículo 50 LOCM. Se trata de un supuesto de oferta del tipo oferta al público, en tanto que no va dirigida a persona concreta y determinada, sino al público en general. El contenido de la oferta es la celebración del contrato que tendrá por objeto la entrega de los bienes o suministro de los servicios, como contraprestación al precio indicado. La aceptación de la oferta tiene lugar en el momento en que el destinatario introduce el importe y acciona el mecanismo necesario para la obtención del producto. Es en este preciso instante cuando se produce el perfeccionamiento del contrato de compraventa. La aceptación que conduce a la perfección del contrato es tácita, derivada del pago del importe y de la puesta en marcha del mecanismo.

El artículo 49.1 incluye dentro de su ámbito no sólo la puesta a disposición de productos, sino también de servicios. Podemos pensar en las lavadoras que funcionan a base de monedas, fotocopiadoras o máquinas de fotografía a disposición del público.

En las máquinas de venta automática deberá figurar la información concreta sobre determinados extremos: a) el producto que expenden; b) su precio; c) tipo de monedas que admiten, quedando incluidos en el concepto "moneda" los billetes; d) instrucciones para la obtención del producto deseado; e) datos de homologación del aparato. La homologación es un requisito del aparato. La homologación es un requisito para el ejercicio de esta actividad, según dispone el art. 49.2 LOCM; f) identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro. Se da así a conocer al consumidor o usuario quién es el vendedor; g) una dirección y un teléfono donde se atenderán las reclamaciones (art. 50 LOCM).

Según el artículo 51 LOCM, todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado. La expresión "recuperación automática" ha de entenderse en el sentido de que la devolución del importe introducido se producirá de manera inmediata. El contrato queda resuelto inmediatamente como consecuencia del principio general de simultaneidad de ejecución de las prestaciones en las obligaciones recíprocas. El comprador cumple (introduce la moneda) y la máquina vendedora incumple al no suministrar el producto, ya sea por agotamiento de existencias o porque la propia máquina se encuentra averiada. Es un supuesto de resolución extrajudicial del contrato. El artículo 51 trae causa de lo dispuesto en el artículo 1124 CC.

Problema distinto es el de la devolución del cambio cuando se introducen en la máquina monedas o billetes por valor superior al precio del producto o servicio. El artículo 51 guarda silencio al respecto. Para evitar que el consumidor sea víctima de abusos, ha precisado algún autor que la Ley debería haber impuesto a los comercializadores de productos mediante máquinas automáticas los dispuestos necesarios para que se devuelva el exceso introducido, para que el consumidor adquiera el producto al precio ofertado. Al menos -y en este sentido se manifiesta la doctrina casi de manera unánime- la Ley debería haber exigido, entre las advertencias obligatorias del artículo 50, información sobre si la máquina sólo admite importe exacto o devuelve el cambio. La máquina también debería informar al consumidor de si el cambio se encuentra agotado.

En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática (art. 52 LOCM). La doctrina ha calificado de acierto el reconocimiento del derecho del consumidor o usuario a dirigirse contra el titular del establecimiento donde la máquina se encuentra instalada, pues de lo contrario su reclamación podría no llegar a producirse, ya que normalmente la pérdida económica será escasa. El titular de la empresa responde en todo caso frente al consumidor, reciba o no algún tipo de contraprestación por permitir la instalación de la máquina en ese lugar, y con independencia de la relación contractual que le vincule al titular de la máquina. El acuerdo de exoneración de responsabilidad al titular de la empresa es inoponible al consumidor.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 130-132.