La venta a distancia

Las ventas a distancia se regulan, con carácter general, en el Capítulo II del Título III de la Ley (arts. 38 a 48 LOCM). Además, téngase en cuenta que como las Comunidades Autónomas han ido asumiendo en el ámbito de sus competencias la regulación del comercio minorista, hay una pluralidad de leyes autonómicas que se refieren a las ventas especiales. La LOCM es de aplicación supletoria, en defecto de normas dictadas por las Comunidades Autónomas, salvo determinados preceptos que tienen carácter de básicos (vid. disposición final única LOCM). Hay que tener en cuenta la existencia de la Directiva 7/97/CE, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en los contratos a distancia. Obsérvese que la Ley española es anterior a la Directiva. Por ello se ha procedido a su modificación (vid. Ley 47/2002, de 19 de diciembre) para que la Directiva quede correctamente transpuesta a nuestro ordenamiento.

Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndole la oferta y la aceptación de forma exclusiva por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza y dentro de un sistema de contratación organizado por el vendedor (art. 38.1.I LOCM). Estas ventas se caracterizan por la utilización de un medio de comunicación a distancia (carta, fax, teléfono, ...) para la emisión y recepción de las declaraciones de voluntad que dan lugar a la celebración del contrato. Entre las modalidades más habituales de venta a distancia se encuentran la televenta, la venta por correo, o la venta electrónica a través de Internet. En este último caso se aplicará preferentemente la regulación específica (Ley 34/2002) sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (art. 38.6). Como nota común a todos estos supuestos, el comprador no tiene a la vista el objeto, sino que conoce sus características a través de la información suministrada por el medio de comunicación utilizado. Sólo puede comprobar físicamente el objeto cuando la venta se ha perfeccionado.

Como medida específica de información al consumidor, el artículo 39 LOCM dispone que en todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una propuesta comercial; por lo que su aceptación supondrá el perfeccionamiento del contrato. De ahí que el artículo 40 LOCM exija que antes de iniciar el procedimiento de contratación el vendedor suministre al consumidor información sobre su identidad, características del producto, precio, forma de pago, plazo de validez de la oferta...

La aceptación a la oferta deberá ser expresa. La falta de respuesta no podrá en ningún caso considerarse como aceptación (art. 41.1 LOCM). La aceptación de la oferta no exige una forma concreta. Tampoco se exige la utilización de la misma técnica de comunicación a distancia que utilizó el vendedor para hacer su oferta. Si bien estaría facultado el empresario para exigir la confirmación por escrito o por otro medio susceptible de probar la existencia de la aceptación, cuando ésta se hubiera realizado a través de una técnica de comunicación a distancia de la que no queda constancia (v. gr. teléfono). Los envíos realizados sin previa aceptación por el consumidor de la oferta del empresario siguen el régimen previsto en el artículo 42 LOCM, según el cual el destinatario no estará obligado a la devolución ni al pago de gasto alguno, salvo que se trate de un supuesto de envío debido a un error.

La información incluida en la oferta o propuesta de contratación a distancia deberá ser suministrada al comprador por escrito o en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada, y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación. Se trata de suministrar al comprador un documento o equivalente, que le facilite cualquier reclamación o su desistimiento del contrato (art. 47 LOCM). Además de los datos señalados en el artículo 40 para la propuesta de contrato, el artículo 47 exige específicamente que en ese documento o equivalente se haga mención de determinados extremos. Entre ellos, la dirección del establecimiento del vendedor donde presentar las reclamaciones; información sobre el ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución; un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, conteniendo el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere...).

Si la oferta no indica el plazo de ejecución del pedido, éste deberá cumplimentarse dentro de treinta días a partir del día siguiente a aquél en que el comprador haya comunicado su pedido. En el caso de no disponibilidad del vendedor de la cosa objeto del contrato, se deberá informar de ello al comprador que recuperará las sumas abonadas, lo antes posible, en todo caso en un plazo de treinta días. Incumplido ese plazo, el vendedor deberá devolver la suma adeudada duplicada. La falta de disponibilidad del bien objeto del contrato puede ser suplida con la entrega de otro bien de la misma o superior calidad, sin aumento de precio. La entrega de un bien en sustitución no se puede imponer al comprador; dispone también en este tipo de supuestos del derecho a desvincularse del contrato mediante el ejercicio de su derecho de desistimiento (art. 43).

El artículo 44 LOCM reconoce el derecho del comprador a desistir libremente del contrato, es decir, sin necesidad de alegar motivo alguno. La justificación se encuentra en que con anterioridad a la perfección del contrato el comprador no ha tenido ocasión de comprador físicamente el producto o cosa objeto de aquél.

El plazo de ejercicio de este derecho de arrepentimiento es el de siete días hábiles como mínimo contados a partir de la fecha de recepción del producto. No está sometido a formalidad alguna (art. 44.2 LOCM). Son medios aptos para desistir, entre otros, los siguientes: envío del documento de revocación a que se refiere el art. 47 c), devolución de la mercancía, comunicación a través de carta, ... El ejercicio del derecho de desistimiento no implicará la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador los gastos directos de devolución, salvo si el bien suministrado es en sustitución del contratado, sin mediar una previa información (art. 44.3 LOCM).

Si el vendedor no ha cumplido sus obligaciones de información, nace a favor del comprador un derecho a resolver el contrato en el plazo de tres meses, que se cuentan igualmente a partir de la recepción de los bienes (art. 44.5 LOCM).

Ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución por el comprador, el vendedor le deberá devolver las sumas abonadas sin retención de gastos en un plazo máximo de treinta días a contar del desistimiento o resolución. Incumplido ese plazo, se deberá devolver esa suma duplicada (art. 44.6).

Además del derecho de desistimiento y del derecho de resolución, resultan de aplicación las normas generales que permiten al comprador desvincularse del contrato, en su caso.

Cuando la adquisición del producto se efectúe mediante la obtención de crédito, el desistimiento o la resolución del contrato principal implicará la resolución de aquél sin penalización alguna (art. 44.7 LOCM). Los efectos del desistimiento alcanzan al contrato de préstamo, tanto si el crédito es concedido por el vendedor como si lo es por un tercero ligado al vendedor por un acuerdo previo de financiación.

El artículo 45 LOCM recoge determinados supuestos de contratos celebrados a distancia en los que el comprador no tiene derecho de desistimiento, salvo pacto en contrario. La lista de supuestos en los que no existe el derecho de desistimiento es cerrada, no pudiéndose incluir ningún otro: discos, programas informáticos desprecintados, pues son susceptibles de ser copiados con carácter inmediato; los contratos de suministro de prensa diaria, revistas, cuyo contenido pierde enseguida actualidad.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 127-130.