La venta fuera del establecimiento mercantil

En las ventas celebradas fuera de los establecimientos mercantiles concurren determinadas circunstancias específicas que hacen que los consumidores sean merecedores de una especial tutela, a fin de evitar las prácticas comerciales abusivas. La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (LCFE) -norma de transposición de la Directiva 85/577, de 20 de diciembre-, constituye el marco jurídico a tener en cuenta de este tipo de venta.

Esta compraventa se caracteriza precisamente por el lugar en que se produce la oferta y la aceptación. Se trata normalmente de un lugar no reservado al comercio, donde el consumidor no espera la oferta contractual. Pensemos v. gr. en las ventas realizadas en el domicilio del consumidor o en su centro de trabajo, en la contratación durante la realización de una excursión, o en las llamadas ventas en reunión (contratación en domicilios privados mediante una serie de reuniones previamente organizadas).

En las ventas fuera de establecimiento mercantil el consumidor no emite de manera previa una declaración de voluntad tendente a la realización del contrato, sino que se ve sorprendido por la oferta contractual del vendedor, del que parte la iniciativa. El consumidor se ve impulsado a contratar sin que previamente se le haya ofrecido la posibilidad de reflexionar acerca del producto a adquirir. Las circunstancias que rodean este tipo de contratación hacen que el consumidor no pueda comparar la calidad y el precio de la oferta con otros productos análogos, o que incluso adquiera cosas que no necesita ni le sirven para nada.

Los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil se distinguen de los contratos celebrados a distancia. En este último caso la realización de la oferta a través de medios de comunicación (v. gr. televisión, teléfono, ordenador...) evita la coincidencia física simultánea del vendedor y del consumidor, contacto directo que sin embargo existe en los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil.

La aplicación de la LCFE es imperativa en los contratos que quedan comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, aunque se admiten las estipulaciones contractuales que reporten al consumidor una situación más beneficiosa que la que le confiere la propia Ley (art. 9).

El artículo 1.1 LCFE dispone que la misma es de aplicación en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor. Este precepto no define el concepto de consumidor, sino que se remite a la definición que al respecto contiene el artículo 1.2 LGDCU. La Ley no define el concepto de empresario. Por empresario podemos entender en conexión con lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 85/577, toda persona física o jurídica que al celebrar la transacción actúa en el marco de su actividad comercial o profesional, así como toda persona que actúa en nombre o por cuenta de un comerciante.

El artículo 1.1 LCFE declara que quedan dentro de su ámbito de aplicación los siguientes contratos:

1.º Contratos realizados fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario, bien un tercero que actúa por su cuenta.

Por establecimiento mercantil se ha de entender el local o locales donde se asienta físicamente la empresa, donde se desarrolla su negocio, y adonde acude normalmente el consumidor para la realización de las transacciones contractuales.

2.º Contratos celebrados en la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por su cuenta haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste, o en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio, y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida.

3.º Contratación realizada en un medio del transporte público.

Hay algunos supuestos que quedan excluidos del ámbito de la Ley, y son los recogidos en su artículo 2.1.: contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor es de escasa cuantía por lo que no está justificada la imposición al empresario de las obligaciones y responsabilidades que señala la Ley; contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre los mismos; contratos de seguro; contratos que tengan por objeto valores mobiliarios; contratos documentados notarialmente...

El contrato -y la oferta contractual- que se encuentre sometido a la Ley deberá formalizarse por escrito (art. 3.1). La necesidad de forma escrita trae causa de la finalidad perseguida por la Ley: la defensa de los consumidores. La formalización por escrito del contrato o de la oferta se producirá en doble ejemplar. El contrato debe ir acompañado de un documento de revocación. Cada uno de los ejemplares del contrato o de la oferta contractual en su caso, debe ir fechado y firmado de puño y letra por el consumidor. La exigencia de la fecha es esencial pues a partir de ese momento comienza el plazo de ejercicio del derecho de revocación.

El artículo 3.2 LCFE exige que en el contrato se haga constar en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias del ejercicio de tal derecho (plazo, envío del documento, ausencia de gastos...). La exigencia de este contenido mínimo contractual está estrechamente relacionada con el derecho de información del consumidor.

El documento de revocación deberá contener en forma claramente destacada la mención documento de revocación, así como expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere (art. 3.3). El plazo de ejercicio del derecho de revocación comienza a correr a partir de la recepción del producto y no desde la celebración del contrato (art. 5.1).

El artículo 4 LCFE declara que el contrato o la oferta realizados con infracción de los requisitos formales del art. 3 podrán ser anulados a instancia del consumidor. El consumidor, como destinatario de la protección legal, puede pedir la nulidad si el empresario infringe esos requisitos. Aunque alguna opinión entiende que la sanción del art. 4 LCFE es un supuesto de nulidad absoluta, la doctrina mayoritaria ha considerado que se trata de un supuesto de ineficacia relativa, considerando adecuada esta sanción sobre la base de que queda en manos del titular del interés protegido, esto es, del consumidor, pedir la nulidad del contrato. En defecto de normas específicas en la LCFE sobre la anulabilidad, hay que estar a las normas generales del Código (arts. 1300 y ss CC). Ahora bien, para las consecuencias de la anulación del contrato, hay que estar, más que a las normas generales del Código, al régimen establecido por la propia Ley para el caso del ejercicio del derecho de revocación, que resulta más favorable para el consumidor (arts. 5 a 7 LCFE). Se entiende que el consumidor no ha de quedar en peor situación en el caso de incumplimiento del empresario que en aquellos otros casos en los que el empresario cumple y el consumidor opta por la revocación.

El artículo 5.1 establece que el consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción. El derecho de revocación ha sido calificado como una facultad de desistimiento unilateral pues es el consumidor, y sólo él, quien puede dejar sin efectos el contrato. Su ejercicio es de carácter voluntario y libre. Queda así reconocido el derecho de arrepentimiento o reflexión posterior a la firma del contrato, que permite al consumidor desvincularse del mismo. El fundamento del derecho de revocación se encuentra en la necesidad de proteger al consumidor por las características de este tipo de contratación: el factor sorpresa y la celeridad hacen que a menudo el consentimiento del consumidor sea irreflexivo.

El consumidor podrá revocar el consentimiento prestado hasta pasados siete días contados desde la recepción (art. 5.1). El plazo es de caducidad. La declaración revocatoria es recepticia en la medida en que se exige la comunicación al empresario de la voluntad de revocar. Lo importante es que la declaración revocatoria se haya emitido en plazo. Como el día inicial del cómputo del plazo no se computa (art. 5.1 CC), el día inicial es el siguiente a aquel en que se produzca la recepción. Sobre el concepto de "recepción", la doctrina se encuentra dividida. Por un lado, se sostiene que se trata de la recepción de la prestación contratada por el consumidor. Por otro, que se trata de la recepción de la información suficiente para que el consumidor pueda conocer la titularidad y efectos del derecho de revocación. Esta última tesis encuentra su justificación en la Directiva 85/577.

Según el artículo 5.2 LCFE la revocación no está sujeta a forma. Se considerará válidamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el art. 3 o mediante la devolución de las mercancías recibidas. El envío del documento de revocación no es la única posibilidad, sino que pueden utilizarse otros medios.

El ejercicio del derecho de revocación no conlleva gasto alguno para el consumidor (art. 6.2.I). El empresario no podrá exigir al consumidor indemnización alguna. La principal consecuencia del ejercicio del derecho de revocación es la obligación de restitución recíproca de las prestaciones de las partes, de conformidad con los arts. 1303 y 1308 CC, a los que se remite expresamente el art. 6.1 LCFE. Se pretende así el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiera tenido lugar. Por eso hay normas específicas sobre los gastos realizados en la cosa (art. 6.3 LCFE) o los riesgos (art. 7 LCFE).

En cuanto al lugar de cumplimiento, se considera como tal el lugar donde el consumidor haya recibido la prestación (art. 6.2, párr. 1.º, in fine). Según esta regla el empresario deberá recoger las mercancías en el lugar donde fueron entregadas. Con esta regla imperativa se limitan los gastos de devolución en favor del consumidor.

El artículo 6.2.II LCFE dispone que el consumidor no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a la naturaleza de la cosa. Esta regla se refiere a los bienes no consumibles pero deteriorables por el uso.

El artículo 7.1 LCFE trata el problema de imposibilidad de devolución de la prestación por parte del consumidor. El artículo 7.1.I establece que "la imposibilidad de devolver la cosa objeto del contrato por parte del consumidor por pérdida, destrucción u otra causa no privarán a éste de la posibilidad de ejercer el derecho a la revocación". Ahora bien, el artículo 7.1.II dispone que si la imposibilidad de devolución es imputable al consumidor, éste "quedará obligado a abonar el valor de mercado que hubiera tenido la cosa en el momento del ejercicio del derecho de revocación, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso procederá al abono de éste". El artículo 7.1 parte de la base de que el empresario ha cumplido con las obligaciones que le corresponden según la Ley, pues el supuesto de incumplimiento del empresario es regulado específicamente en el 7.2, según después veremos. Sin embargo, el derecho de revocación subsiste aun cuando la devolución de la prestación hubiese devenido imposible. Sólo cuando la imposibilidad es imputable al consumidor, bien porque actúa con dolo, bien porque omite sus deberes de diligencia, se produce la perpetuatio obligationis, de manera que la obligación de restitución versará sobre el valor de mercado de la cosa, con el límite máximo del precio de adquisición, protegiéndose así al consumidor frente a posibles fluctuaciones del valor de la cosa.

Según el artículo 7.2, cuando el empresario hubiere incumplido los deberes del artículo 3, la imposibilidad sólo será imputable al consumidor cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 123-126.