La venta a plazos de bienes muebles

La venta a plazos de bienes muebles es objeto de regulación en una Ley especial, la Ley 28/1998, de 13 de julio, norma que viene a sustituir a su predecesora, la Ley 50/1965, de 17 de julio. La necesidad de modificación de la LVPBM de 1965 trae causa de la aprobación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. La finalidad de la LCC es la protección del consumidor al que se concede un préstamo para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional (art. 1.1 LCC). La LCC declara aplicables de manera imperativa algunos de sus preceptos a los contratos de venta a plazos y de financiación (art. 4 LCC). La modificación de la LVPBM de 1965 se justifica por la coincidencia, al menos parcial, o superposición del ámbito de aplicación de la LCC y la entonces vigente LVPBM. La nueva LVPBM intenta solucionar este problema en su artículo 2. No obstante, como veremos, la labor de determinar qué Ley (LVPBM, LCC) resulta aplicable a cada caso no está exenta de complicación.

Los criterios que utiliza la Ley 28/1998 para la determinación de su ámbito de aplicación son dos: el tipo contractual y el objeto. Se regulan los contratos de venta a plazos y los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición de los bienes a plazos, así como las garantías especiales constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que nacen de ambos tipos de contratos -reserva de dominio, prohibición de disponer- (art. 1.1 LVPBM).

El artículo 3.1 de la LVPBM define la venta a plazos como aquel contrato en virtud del cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada, en tiempo superior a tres meses contados desde la perfección del contrato. La entrega de la cosa es necesaria para la perfección del contrato; lo que hace que la venta a plazos se aparte de la compraventa ordinaria, caracterizada por su carácter consensual (art. 1445 CC), convirtiéndose en un contrato de carácter real.

Cuestión discutida es la de si quedarían dentro del ámbito de la Ley las ventas con un solo plazo. Por un lado, se afirma que quedan fuera del propio concepto de venta a plazos, y en consecuencia fuera del ámbito de la Ley, aunque el pago se aplace durante un período superior a tres meses. No obstante, se puede sostener, con base en el tenor literal del propio artículo 3.1 LVPBM, que el ámbito de la vigente Ley alcanza no sólo a la venta a plazos propiamente dicha, sino también a la venta con pago único aplazado, diferido a un período de tiempo superior a tres meses.

Los contratos de préstamo de financiación quedan también sometidos a la Ley (art. 1). El art. 4 distingue dos supuestos: por un lado, los préstamos de financiación a vendedor. El vendedor acude a un préstamo de financiación para evitar soportar la carga financiera de la venta. Por otro lado, se encuentran los préstamos de financiación a comprador: el vendedor es ajeno al contrato de financiación. Para él la operación no es a plazos, sino al contado. El vendedor recibe el precio de una entidad de crédito. El financiador se subroga con carácter general en los derechos del vendedor, incluso en lo que se refiere a la resolución del contrato de compraventa, admitiéndolo expresamente el artículo 10 LVPBM.

El importe del préstamo no será superior al coste de adquisición del bien. Esta concepto incluye el precio del bien, impuestos o cualquier otro gasto propio de la adquisición.

El artículo 1 de la Ley 28/98 se centra en los contratos de venta a plazos (y de financiación) cuyo objeto sean "bienes muebles corporales no consumibles e identificables". Lo que excluye de su ámbito de aplicación tanto a los bienes incorporales, como a los consumibles. La Ley considera identificables aquellos bienes en los que consta la marca y número de serie o fabricación de forma inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tienen alguna característica distintiva que excluye razonablemente su confusión con otros bienes (art. 1.2).

El artículo 1 debe ser complementado con lo dispuesto en el artículo 5, según el cual quedan excluidos del ámbito de la Ley determinados contratos: las compraventas a plazos de bienes muebles que se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones; las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro; los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento; los contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la determinada reglamentariamente; los contratos de arrendamiento financiero (leasing). El contrato de leasing mobiliario tiene naturaleza jurídica propia, que difiere de la venta a plazos. La finalidad perseguida por el leasing es la adquisición del uso y, en su caso, posteriormente de la propiedad, mediante el ejercicio de una opción de compra. En cambio la finalidad de la venta a plazos es la adquisición de la propiedad.

Aunque en la práctica los bienes vendidos o financiados son nuevos, nada hay en la Ley que excluya de su ámbito la venta y financiación de bienes usados.

En lo no previsto en la Ley son de aplicación las normas generales de la compraventa o del préstamo.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 116-118.