1- Nulidad por causas que afectan al consentimiento matrimonial
a) Ausencia completa de consentimiento (simulación, reserva mental o revocación del poder matrimonial).
b) Vicios del consentimiento (error, coacción o miedo grave).
c) Ausencia de capacidad de obrar.
2. Concurrencia de alguno de los impedimentos de los arts. 46 y 47
3. Por defecto de forma. Únicamente es nulo el matrimonio por defecto de forma cuando falten los testigos o bien cuando falte el juez (art. 78 CC). Es decir, no cualquier defecto da lugar a la nulidad automática (excepto el art. 73 CC).
El juez no acordará la nulidad por defecto de forma si uno de los contrayentes lo contrajo de buena fe, excepto si el matrimonio se contrajo sin la intervención del juez o sin los testigos. De aquí sacamos en claro que cualquier defecto no da lugar a la nulidad automática.
El art. 53 CC añade que no será nulo el celebrado ante Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice si ellos estuvieran ejerciendo sus funciones públicamente y al menos un cónyuge hubiera procedido de buena fe (la buena fe radica en el desconocimiento de la incompetencia del Juez)
Art. 78 CC:
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Art. 73 CC:
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5. El contraído por coacción o miedo grave.
Esto se completa con lo establecido en el art. 53 CC.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
Es decir, al menos uno de los cónyuges debe proceder de buena fe. Si ambos actúan de mala fe (conocimiento de que el juez es incompetente), el matrimonio será nulo.
Resumiendo, se debe interpretar conjuntamente los arts. 53, 73 y 78 CC, observando:
-Sólo es nulo radical el matrimonio en que no haya testigos o se produjera ante juez incompetente o ilegítimamente nombrado para ello.
Régimen de ejercicio de la acción de nulidad:
En principio es imprescriptible.
Legitimación activa: El art. 74 CC dice que:
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Regla general:
1- Cónyuges.
2- Ministerio Fiscal.
3- Cualquier persona con interés directo y legítimo para ello.
a- Caducidad: Imprescriptible en principio.
Regla especial:
a- Impedimento minoría de edad del art. 48 CC mientras sea menor:
1- Padres
2- Tutores
3- Guardadores
4- Ministerio Fiscal
b- Error o coacción:
1-Persona que sufrió el error/coacción/miedo grave
c- Caducidad: 1 año tras mayoría de edad si viven juntos
1 año conviviendo tras cese miedo/coacción/error
Sujetos interesados: supone una particularidad al régimen general de la nulidad, porque en éstos se permite a casi cualquier persona pedirla. En este caso se protege la defensa del vínculo matrimonial, de tal manera que queda restringida. Por ejemplo aquellas personas que tienen derechos sucesorios que quedaron afectados por el matrimonio presuntamente nulo.
Existen reglas especiales a la legitimación activa:
-Si la causa de nulidad es el impedimento de la minoría de edad recogido en el art. 48 CC, sólo puede interponer la acción mientras sea menor de edad el contrayente, sus padres, tutores, guardadores o el Ministerio Fiscal.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
-Si la causa del error es el error o la coacción, sólo podrá interponerla la persona que sufrió el error o la coacción. Es una norma de carácter general que deriva del principio de buena fe.
Art. 1302 CC y 76 CC.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Conclusión final del régimen de nulidad: La acción de nulidad es, en principio, imprescriptible, por tanto que es norma de orden público.