1- Bienes privativos y gananciales
Se recoge en el art. 1347 CC:
Son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354.
1. Rendimientos del trabajo o industria en general
El salario es siempre ganancial o cualquier rendimiento obtenido por el trabajo (por Ej. una indemnización por accidente laboral, por seguros de la empresa, etc.). La indemnización por despido es un supuesto en el que la jurisprudencia discrepa.
Se dice bienes obtenidos por el trabajo O la industria. La expresión se refiere a cualquier bien que acceda a la sociedad de gananciales de forma distinta al trabajo (bienes adquiridos por usucapion, ocupación, accesión, hallazgo o, en general, cualquier actividad que implique adquisición de la propiedad. También se incluye normalmente en industria, los rendimientos obtenidos de los juegos de azar: un premio de la loteria. Eso se completa con lo establecido en el art. 1351 CC:
Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Es un artículo bastante complejo referido a supuestos un tanto extraños. El legislador se quiso esmerar tanto que entró a regular aspectos que, en la práctica, no se dan. La referencia al juego hace alusión a los juegos ilícitos. Son bienes gananciales con independencia de quien compre el billete. Pero es distinto si ese billete le ha sido donado a uno de ellos por parte de un tercero. Una STS de 22-diciembre-2000 hablaba de un esposo que había ganado 675 millones de pesetas y que la deposita en una cuenta de su madre. La mujer le demandó y el alegó que el bien no era ganancial por haberlo comprado con dinero propio. El dinero se tuvo que repartir.
1. Frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como gananciales
No obstante, esta regla tiene una serie de matizaciones del CC:
a) Crédito privativo aplazado: Se recoge en el art. 1348. El CC lo que hace es distinguir frutos y rendimientos de créditos. No resulta propiamente una excepción, sino más bien una aclaración.
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
b) Derecho de usufructo y pensión (art. 1349): Tampoco es una excepción sino una nueva aclaración para disipar equívocos. Si alguien tiene una pensión o es usufructuaria de un bien, estos bienes serán privativos. Pero aclara que los rendimientos serán gananciales. Lo que hace es distinguir es la titularidad y los rendimientos.
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
c) Frutos del ganado ( art. 1350 CC)
2. Adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
Recoge el principio de subrogación real, que tiene su equivalente en bienes privativos. Si se adquiere un bien con bienes gananciales, ese bien será ganancial esté a nombre de uno u otro cónyuge.
Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
3. Los adquiridos por derecho de retracto con carácter ganancial
Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho
Por ejemplo, si los cónyuges adquieren una vivienda familiar por:
Derecho de retracto ganancial → Bien ganancial.
Derecho de retracto ganancial con caudal privativo → Bien ganancial con dº de reembolso.
Derecho de retracto.
Si el derecho de retracto es de uno solo de los cónyuges, entonces el bien será privativo atendiendo ¿?
5. Empresas y establecimientos fundados durante la sociedad de gananciales y recurriendo a bienes comunes.
Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354.
El artículo 1354 CC dice:
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
El art. 1354 CC es el que, con carácter general regula la adquisiciones mixtas.
Bien ganancial con fondos
Casos especiales
A- Adquisición de bienes a plazo: Algo común en todos los matrimonios
-Adquiridos antes de la sociedad de gananciales: El art. 1357 es el que lo regula:
Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354.
Ese artículo 1354 reafirma la copropiedad de la vivienda y ajuar familiares.
- Bienes adquiridos a plazo durante la sociedad de gananciales: El art. 1356 CC afirma que:
Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
Todo depende de la naturaleza del primer desembolso que se establezca. Si se coge dinero del salario de los cónyuges para el primer pago, el bien será ganancial. Si el dinero que se coge es privativo, será privativo. El pago del resto de plazos no tendrá más influencia que el derecho de reembolso. Atendiendo al 1358:
Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
B- Adquisición de nuevas acciones como consecuencia de otras privativas
El art. 1352 CC:
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Si alguien tiene acciones privativas y, como consecuencia de ser titular de esas acciones, adquiere otras nuevas, éstas serán privativas y no gananciales. Rige de nuevo el principio de subrogación real.
Si para adquirir acciones se utilizan bienes gananciales, entonces jugará aquí el derecho de reembolso.
C- Mejoras introducidas en los bienes gananciales o privativos:
Según el art. 1359 CC tendrán la naturaleza propia del bien al que afecte, nuevamente sin perjuicio del derecho de reembolso.
Se mejora una parcela privativa con dinero ganancial, pues el bien seguirá siendo privativo pero habrá derecho de reembolso.
Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.