Según el artículo 619 del Código Civil es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles. El desplazamiento patrimonial de donante a donatario se produce como consecuencia de unos servicios ya prestados por este último. Es esencial que el donatario no tenga derecho a exigir contraprestación o que, aun teniéndolo, perdone la deuda.
A pesar de la literalidad del artículo 619, parece que sólo es remuneratoria la donación que se hace en función de los servicios prestados al donante. Si la donación se hace por los méritos propios del donatario no será donación remuneratoria sino donación normal. Por lo que sería inexacta su inclusión dentro del concepto de donación remuneratoria. En apoyo de esta solución se puede acudir al artículo 1274 del Código civil que ciñe la donación remuneratoria a la que se realiza por servicio o beneficio.
Sobre si el fin de remunerar es causa o simplemente motivo de la donación existen dos posiciones. Parece que la más acorde con el artículo 1274 CC es la que considera que se trata de la causa, pues ese precepto indica que en los contratos remuneratorios la causa es el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficiencia la mera liberalidad del bienhechor.
Por tanto, si la causa de la donación es la remuneración de unos servicios previamente prestados, la donación será nula por falta de causa en caso de error del donante, es decir, si los servicios no se hubiesen prestado en realidad, o si su autor no fuese el donatario.
La doctrina discute también si es de aplicación a la donación remuneratoria el artículo 622 CC y el régimen jurídico que establece. A favor de las tesis afirmativas se señala el argumento literal, pues la norma se refiere expresamente a este tipo de donación. Así, el servicio remunerado quedaría equiparado al gravamen propio de la donación modal. En contra de esta posición se ha señalado que es un error del artículo 622 la mención de las donaciones remuneratorias, ya que los preceptos especiales, que sí existen para la donación modal, no se refieren a las donaciones remuneratorias.
Con independencia de las diferentes posiciones que se manejan, parece razonable sostener que la donación remuneratoria, teniendo en cuenta su causa, queda sometida a determinadas reglas específicas, distintas de las de la donación normal. Son las siguientes: a) la donación remuneratoria, al ser proporcionada al servicio que se remunera no estaría sujeta a colación, reunión ficticia o reducción (STS 29.7.05 - RJA 6562); b) la donación remuneratoria no es revocable por supervivencia o superveniencia de hijos, ni por ingratitud, pues no abre una situación de agradecimiento sino que la cierra; c) es discutible si el donante está obligado al saneamiento, aunque parece más adecuada la solución negativa; d) no operaría la presunción de fraude del artículo 643.II CC.
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 159-160.