Donación onerosa o modal

Según declara el artículo 619 CC es también donación aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. El gravamen se impone en forma de modo y no de condición. El gravamen puede ser de naturaleza diversa, y no tiene por qué ser necesariamente de naturaleza económica (STS 23.11.2004 - RJA 7386). El favorecido por el gravamen puede ser el donante, sus herederos, un tercero o incluso el propio donatario. Este gravamen puede consistir en la obligación de pagar las deudas del donante. Como hemos ya adelantado, si la cláusula no contuviere otra declaración, sólo se entenderá que el donatario queda obligado a pagar las deudas que apareciesen contraidas antes (art. 642 CC). Otros gravámenes podrían ser, por ejemplo, imponer el destino del bien donado, imponer una obligación al donatario que puede tener contenido patrimonial (deber de realizar donaciones) o no (obligación de aplicarse en sus estudios).

En cuanto al régimen jurídico, el artículo 622 CC dispone que la donación onerosa se regirá por las reglas generales de los contratos y por las específicas de la donación en la parte que exceda del valor del gravamen impuesto. La redacción oscura de este artículo 622 ha provocado que el mismo fuese objeto de diferentes discusiones doctrinales. El legislador trata a la donación onerosa como contrato mixto, pues hasta la concurrencia del gravamen lo somete a las reglas de los contratos, y, en cuanto al exceso, a las reglas de la donación. Ello plantea algunas dificultades. En particular, sobre la forma de la donación se plantea cuál es el régimen aplicable: como no cabría hablar de una pluralidad de actos, sino de un único acto de donar, si el valor del gravamen absorbe el total del valor de la donación, no sería necesario cumplimentar los requisitos formales propios de la donación.

La donación onerosa o modal es donación, aunque debido a la existencia de ese gravamen, su régimen difiere del de la donación normal en determinados aspectos. Ello hace que la donación onerosa cuente con normas propias, que son las que se han de aplicar en primer lugar y con preferencias a cualesquiera otras. Son las siguientes:

1.º Capacidad del donatario: las personas que no puedan contratar no podrán aceptar donaciones onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes (art. 626 CC). Hay que tener en cuenta que el donatario recibirá no sólo un enriquecimiento, sino también la carga, por lo que ha de tener capacidad suficiente para aceptarla por sí o actuar debidamente representado en otro caso.

2.º Saneamiento del objeto donado: el donante, a diferencia de lo que ocurre en la donación ordinaria, queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, respondiendo de la evicción hasta la concurrencia del gravamen (art. 638 CC). Aunque el precepto sólo se refiere al saneamiento por evicción, hay que entenderlo aplicable analógicamente al saneamiento por vicios ocultos. Algún autor ha sostenido que la obligación de sanear no existe si, a pesar de todo, el donatario se enriquece con la donación. No hay obligación de sanear -se afirmar- mientras el valor recibido efectivamente por el donatario le permita cubrir el gravamen.

3.º Expresión de las cargas: para la validez de la donación modal de inmuebles es necesario que en la escritura pública conste, además de los bienes donados individualmente, el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario (art. 633 I CC). El término "cargas" se refiere al gravamen o modo que se impone al donatario.

4.º Revocación y reducción por inoficiosidad: como ya se ha señalado, el donante tiene acción para revocar la donación por el incumplimiento de las cargas impuestas (art. 647 CC). Además puede pedir la revocación por las causas prevista por el Código. No obstante, en estos casos (supervivencia o superveniencia de hijos, ingratitud), y dado el carácter oneroso de la donación, la revocación no alcanzará el valor total de la donación, sino que éste se verá reducido por el valor del gravamen. Lo mismo ocurre en la reducción de donaciones por inoficiosas.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 158-159.