El acogimiento familiar

El artículo 173 regula la figura del acogimiento familiar, que se caracteriza por la no ruptura del iure del menor con su familia natura, y la integración del mismo en la vida familiar, imponiendo a quien lo recibe “las obligaciones de velar por el, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral”.

CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

La integración del menor “en la vida familiar” se refiere a la que acoge, que sustituye el núcleo familiar del acogido, aunque también puede ser realizado el acogimiento por el llamado “responsable del hogar funcional” que es un concepto meramente administrativo.

El acogimiento es producto de un convenio, en el que habrán de consentir: la entidad pública; las personas que acojan al menor; éste, si tuviese doce años cumplidos; los padres cuando fueren conocidos y no Estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor.

El consentimiento lo ha de expresar la entidad pública, tenga o no tenga la guarda del menor.

El acogimiento ha de formalizarse por escrito, detallando el artículo 173 los extremos que ha de contener, que son los propios de la convivencia familiar. Ha de constar “la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores”.

El acogimiento familiar puede ser producto de un acuerdo del juez si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo. Pero la autoridad pública puede acordar, hasta tanto se produzca la resolución judicial, un acogimiento familiar provisional. El artículo 173.4 regula la extinción del acogimiento y sus causas. Dice que puede cesar:

1) Por decisión judicial.

2) Por decisión de las personas que lo tienen acogido previa comunicación a la autoridad pública.

3) A petición del tutor o los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

4) Por decisión de la entidad pública, cuando lo considere necesario para salvaguardar los intereses del menor, oídos los acogedores.

“Será precisada la resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el juez”.

CLASES DE ACOGIMIENTOS

El artículo 173 bis dice que hay dos modalidades de acogimiento familiar: acogimiento familiar simple y acogimiento familiar permanente.

El primero tiene carácter transitorio, bien por que se prevee la reinserción del menor en su propia familia, o en tanto se adopte una medida de protección más estable. El acogimiento familiar permanente es el que aconsejan la edad u otras circunstancias del menos y de su familia.

La entidad pública podrá solicitar del juez que atribuya qa los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo Casio al interés superior del menor. En esta norma vemos una clara falta de rigor conceptual. Además la norma contradice la esencia del acogimiento, que se basa en un convenio, por lo que mal podría entonces obrar el juez sin consentimiento de los acogedores. Sobre el tema de la atribución de las facultades de la tutela, no hay ningún dato que permita su concreción.

Fuente:
Apuntes de Enrique Gaya Picón sobre Derecho de familia.