Régimen jurídico de la adopción

La ley sobre adopción de 1987 declara en su exposición de motivos que se configura como un instrumento de integración familiar mediante la “completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia y la creación del ope legis de una relación de filiación a la que resultan aplicables las normas generales sobre la filiación contenidas en los artículos 108 y siguientes”

También destaca la completa intervención judicial en la tramitación de la adopción y la enorme intervención de la administración en la creación del vínculo familiar.

ADOPTANTES

La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso el adoptante ha de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

Lo dispuesto en cuanto a la adopción simultánea por los cónyuges será también aplicable al “hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal”. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Sólo es posible una nueva adopción en caso de muerte del adoptante, o cuando éste haya incurrido en causas de privación de la patria potestad y el juez le haya excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le corresponden respecto del adoptado o sus descendientes.

ADOPTADO

Únicamente podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados. Por excepción será posible la adopción de un mayor de edad o menor emancipado cuando inmediatamente antes de la emancipación, hubiese existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido los catorce años.

No puede adoptarse:

1) A un descendiente del adoptante.

2) A un pariente del adoptante en segundo grado de línea colateral por consanguinidad o afinidad.

3) A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

PROCEDIMIENTO: LOS CONSENTIMIENTOS EN LA ADOPCIÓN

La adopción exige la previa tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria, que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se evitará en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la familia adoptiva.

El expediente se inicia con la propuesta de la entidad pública, a favor del adoptante o adoptantes que la entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La propuesta no es necesaria cuando el adoptado incurra en alguna de estas circunstancias:

1) Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2) Ser hijo del consorte del adoptante.

3) Llevar más de un año acogido legalmente bajo el acogimiento preadoptivo por el adoptante o haber estado el mismo tiempo bajo su tutela.

4) Ser mayor de edad o emancipado.

En estos casos, la solicitud para la adopción ha de hacerse por el adoptante a la autoridad judicial justificando su concurrencia.

Habrán de consentir la adopción, en presencia del juez, el adoptante o los adoptantes, y el adoptado mayor de doce años. No se edice que ambos consentimientos hayan de ser coetáneos.

Las siguientes personas han de dar su consentimiento al juez, es imperativo su asentimiento para la adopción:

1) El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo.

2) Los padres del adoptado que no se hallare emancipado, a menos que se estén provados legalmente de la patria potestad o que se encuentren incursos en causa para su privación.

En ningún caso será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se hallen imposibilitados para ello.

Las personas que debe ser odias por el juez son:

1) Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción (ej: hijos emancipados…).

2) EL tutor, y en su caso, el guardador y guardadores.

3) El adoptado menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.

4) La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptado lleve más de un año acogido por aquel.

EFECTOS

El artículo 108 dispone que la filiación matrimonial y no matrimonial, así como la adoptiva, producen los mismos efectos. La adopción extingue los vínculos jurídicos entre adoptado y su familia anterior, salvo lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. Por excepción, subsistirán las relaciones con la familia paterna o materna cuando:

1) el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

2) Cuando únicamente uno de los progenitores hay sido legalmente determinado, y el adoptante sea persona de distinto sexo al del progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado port el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir

EXTINCIÓN: RESTRICCIÓN DEL CONTENIDO DE LA FILIACIÓN ADOPTIVA

La adopción es irrevocable. Sólo cabe una hipótesis en la que se revoque judicialmente: a petición del padre o la madre que, sin culpa suya, no hayan intervenido en el expediente, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad no de la vecindad civil adquirida, ni alcanza a los efectos patrimoniales ya producidos.

La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda del adoptado no queda impedida por el hecho de que con anterioridad haya sido adoptado, lo que ocurre es que no afecta a la adopción.

Otro supuesto diferente del de la extinción de la adopción es el regulado en el artículo 179. Se dispone que el juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o de sus descendientes, o en sus herencias. Es el adoptante quien pierde los derechos que ostenta por razón de parentesco, no el adoptado.

Una vez alcanzada la mayoría de edad por el adoptado, la exclusión sólo puede ser pedida por él dentro de los dos años siguientes.

LA ADOPCIÓN PLENA Y MENOS PLENA ANTERIORES LA LA LEY DE NO VIEMBRE DE 1987

La adopción que antes de la reforma de 1987 se denominaba en el Código Civil y demás disposiciones legales “plena”, pasará a ser la adopción que regula la ley citada.

Las adopciones que con anterioridad a ella se hubieren constituido con carácter de “menos plena” subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior.

Fuente:
Apuntes de Enrique Gaya Picón sobre Derecho de familia.