El ACOGIMIENTO FAMILIAR, que regula el art. 173, la plena participación del menor en la vida de la familia, e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por el, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Formalización: Se formalizara por escrito, con el consentimiento:
- de la entidad publica, tenga o no la tutela o guarda,
- del las personas que reciban al menor,
- y de este si tuviera 12 años cumplidos.
Cuando fueren conocidos los padres que no estuvieren privados de la patria potestad o el tutor, será necesario, además, el consentimiento de estos, salvo en el caso de acogimiento familiar provisional.
El documento de formalización del acogimiento familiar incluirá una serie de extremos que especifica el art. 173.
Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento solo podrá ser acordado por el juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la LEC.
No obstante, la entidad publica podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, hasta que recaiga resolución judicial.
Cesación: El acogimiento del menor cesara:
1.- Por decisión judicial.
2.- Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de estas a la entidad publica.
3.- A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
4.- Por decisión de la entidad publica que tenga la tutela o guarda del menor cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de este, oídos a los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el juez.
Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicaran con la obligada reserva.
Clases: El art. 173 bis, introducido por la LO'96, distingue tres modalidades de acogimiento familiar:
1) El SIMPLE, que tendrá carácter transitorio.
2) El PERMANENTE, cuando la edad u otras circunstancias del menor o su familia así lo aconsejen, y así lo informen los servicios de atención al menor.
3) El PREADOPTIVO, que se formalizará por la entidad publica cuando eleve la propuesta de adopción del menor.
Finalmente según el art. 174 incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, guarda o acogimiento de los menores a que se refiere esta sección, debiendo comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoviendo ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
Fuente:
Apuntes de Enrique Gaya Picón sobre Derecho de familia.