Se exige una forma solemne a la hora de celebrar un matrimonio. Aunque existen varias formas de matrimonio.
El matrimonio en forma jurídica. El art. 49 CC resalta que:
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2. En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración
Donde se ve el principio de dualidad de formas.
Art. 51 CC será competente para autorizar el matrimonio civil:
1- Juez encargado del Registro Civil
2- Alcalde del municipio o, en su caso, el concejal en quien delegue. A partir del año 1994 se incluye este precepto porque se pretende dar una mayor participación democrática en una medida típica de un Estado aconfesional o laico. También se hizo por motivos de eficiencia económica en un momento en el que los Juzgados se empiezan a colapsar y para una mayor cercanía respecto a los ciudadanos. También los delegados designados
3- El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Será competente para autorizar el matrimonio:
1. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Competencia territorial: debe de haber una relación territorial entre el domicilio de un contrayente y el
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.
Proceso de celebración del matrimonio civil(quizás sea el pto 8 “matrimonio en forma civil).
Empieza con la tramitación del expediente matrimonial, que se menciona en el art. 56 CC:
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Lo debe tramitar el juez encargado del Registro Civil o, en el extranjero, el encargado del Registro Civil Consular (Art. 238 Reglamento del Registro Civil). Una Instrucción General de DGRN de 26 enero de 1995 en la cual se aclara que los alcaldes no tienen competencia ninguna para tramitar el expediente. La duda era fácilmente aclarable pues al alcalde sólo se le daba la competencia para celebrar el matrimonio y no para tramitar el expediente.
Se trata de controlar la legalidad del matrimonio que se va a celebrar, es decir, que se cumplen todos los requisitos que el legislador exige a la hora de celebrar el matrimonio. Mediante este expediente matrimonial, el juez, antes del celebrar el matrimonio, observa si se dan los requisitos: mayoría o no de edad, parentesco, si existen impedimento de crimen, etc.
El art. 240 del RRC establece los pasos:
1º Presentación, por los contrayentes, de un escrito ante el juez con los requisitos del art.240 RRC que se mencionan aquí:
El expediente se inicia con la presentación de un escrito que contendrá:
1. Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.
2. En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.
3. La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
4. El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
5. Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.
Junto al escrito es necesario presentar pruebas del nacimiento así como pruebas de, por ejemplo, disolución del matrimonio previo, dispensa o, en su caso, cualquier prueba de datos que se alegue.
2º Fase de publicidad: Recogido en el art. 243 RRC
Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.
Los edictos anunciarán el casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.
A partir de esa publicidad todo el que conozca algún impedimento tiene la obligación de denunciarlo ante el juez.
Cuando un municipio supere los 25000 habitantes este sistema de publicidad no tiene sentido por lo que se sustituye por diligencias sustitutorias, art. 244 RRC:
Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones expresadas en el artículo anterior, el trámite de edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor y que deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.
En definitiva, el juez pretende comprobar mediante terceros que no existen impedimentos, ya sea el tercero el pueblo (< 25000) o amigos de los contrayentes.
3º Comprobación:
Artículo 245.
Mientras se tramitan los edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios.
Si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno.
Puede coincidir en el tiempo con la fase probatoria, a pesar de que son fases distintas. Es una fase en la que el juez se limita a comprobar que se dan los requisitos del CC para contraer matrimonio. Tiene libertad plena para estimar si pueden o no casarse. Puede actuar de oficio o a instancia de parte, pues como hemos dicho si en una ciudad no existe publicidad, aquél que conozca de impedimentos tiene el deber de comunicarlo. Aquí es cuando se realizan o verifican las pruebas, pudiendo el juez interrogar a las partes. El juez puede determinar si un matrimonio es verdadero o falso.
4º Fase decisoria con auto de denegación o de aprobación. El juez dicta un auto aprobando o denegando el matrimonio.
-Denegación: cabe recurso gobernativo, es decir, cabe recurrir ante la DGRN en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación. Art. 355 RRC.
-Aprobación
Celebración: Se celebra ante el funcionario competente y dos testigos mayores de edad.
Art. 57 CC:
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.
Art. 58 CC:
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.