Matrimonio religioso

Cabe la posibilidad de celebrarlo en forma religiosa, pero no por cualquier religión. Es imprescindible que la confesión religiosa esté inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, y, además, debe haberse firmado un Convenio con el Estado en el que se contemple la forma matrimonial correspondiente.

Sólo se pueden celebrar 4 tipos de matrimonios religiosos en España:

1- Católico en virtud de los Acuerdos de España con la Sta Sede de 3 enero 1979.

2- Federación de entidades religiosas evangélicas.

3- Federación de comunidades israelitas.

4- Acuerdo con la Comisión Islámica.

Evangélica, israelita e islámica se regulan por 3 leyes de 10 noviembre de 1992 y que tienen números correlativos 24,25 y 26.

Estas 3 leyes no han llegado a las mismas consecuencias. Se organiza de distinta forma el matrimonio musulmán al judío y al evangélico.

Veamos qué se exige para que al matrimonio en forma religiosa se le otorguen efectos jurídicos en el plano civil:

1. Reconocimiento de efectos jurídico-civiles para el matrimonio en forma religiosa

Católico: El art. 6 de los Acuerdos de la Santa Sede simplemente exige que se celebre ante 2 testigos y ante quien tenga competencia funcional (párroco, sacerdote) y que, a continuación, se envíe una certificación eclesiástica al Registro Civil. Lo más llamativo es que en este caso no se pide ni existe expediente matrimonial.

La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.

No se realiza ningún control a priori, pero a posteriori hay debate: el CC establece que una vez llegue la certificación el registrador debe analizarla, tal como dice que el art. 63.2 CC, “se denegará la práctica del asiento cuando”. Por el contrario, el art. 6.1 ASS concreta que “el matrimonio canónico tiene validez desde su celebración…”. Hay quien dice que ambos artículos son incompatibles ya que el art. 63 CC somete todo a la legalidad. Decir que el encargado del Registro Civil no puede controlar el matrimonio canónico es cargarse dicha Institución, porque quebraríamos nuestro sistema de matrimonio único ya que no se controlaría la capacidad ni los impedimentos de este tipo de matrimonio. Nuestro sistema matrimonial es el anglosajón en el que sólo existe un tipo de matrimonio, por lo que excepcionar el 63.2 CC sería afirmar la existencia de 2 tipos de matrimonio. Los defensores del 6.1 ASS afirman que este articulo tiene primacía porque proviene de un Tratado, rango superior a la ley.

Evangélico y judío: El régimen de estos matrimonios se recoge en el art.7 de ambas leyes y de forma idéntica.

Requisitos:

-Expediente matrimonial previo, en el cual el juez del Registro civil determinará si se puede o no contraer.

+Caso afirmativo, se expide el certificado de capacidad matrimonial (cosa que no existe en el matrimonio civil).

-Presentación del certificado ante el Ministro del culto correspondiente (no se podría celebrar el matrimonio si falta dicho certificado).

-Se celebra ante la persona competente y dos testigos.

-El Ministro del culto que lo ha celebrado debe expedir por duplicado una diligencia acreditativa de celebración del matrimonio, manteniendo una en su poder y remitiendo la otra al Registro junto con el certificado de capacidad originario.

Matrimonio islámico: Tiene un régimen especial, cuya especialidad es la existencia de un control a posteriori, no existiendo un control previo. No hace falta expediente matrimonial previo, pero ante de inscribir el matrimonio hace falta obtener el certificado de capacidad matrimonial. Se trata de una figura intermedia entre el matrimonio canónico y los matrimonios evangélico y judío.

Católica: Certificación eclesiástica.

Judío y evangélico: Expediente matrimonial, certificación y diligencia.

Islámico: Certificado de capacidad matrimonial