El artículo 172, comprendido en el título “de la guarda y acogimiento” de menores comienza no obstante ocupándose de la tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo, preceptuando que corresponde por ministerio de la ley a la entidad publica que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores. Esta tutela lleva obviamente consigo la guarda del menor desamparado. El desamparo se describe como situación que “se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del posible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.
La entidad pública está obligada a adoptar las medidas necesarias para la guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificándolo en legal forma a los tutores, padres o guardadores, en un plazo de 48 horas.
El artículo 172 señala los efectos de la asunción de la tutela ex lege; son automáticos, o posibles. Dice el precepto que lleva consigo “la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria” No obstante estos efectos automáticos, agrega que “serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él”.
No se establece ninguna restricción a la suspensión de la patria potestad o tutela, aunque la norma sólo se ocupa de aspectos relacionados con la persona del menor, no los patrimoniales.
Las resoluciones que aprecien desamparo y declaren la tutela por el ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.
Fuente:
Apuntes de Enrique Gaya Picón sobre Derecho de familia.