Es una norma coherente con el concepto jurídico de vivienda familiar construido por el TS. Aun en el caso de que un cónyuge lo tenga en propiedad, no se puede vender sin el consentimiento de ambos o mediante autorización judicial. El fin de la norma es la protección de la familiar. Tampoco cabe constituir una hipoteca sin el consentimiento del otro cónyuge.
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
No obstante, esta claridad de la norma se torna confusa: si el cónyuge la vende o la hipoteca, el contrato es anulable. El art. 1322 CC: dice que el contrato es anulable y NO nulo, pudiendo aceptarlo posteriormente el otro cónyuge.
En caso de ser un contrato a título gratuito, el contrato será radicalmente nulo. Si el otro cónyuge estuviera a favor, deberán hacer una escritura nueva.
Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.
El art. 1320.2 CC sigue diciendo que si una persona compra una vivienda de buena fe (desconocimiento de que se trata una vivienda familiar) y tras un engaño del vendedor. A ese adquirente no le perjudicará la nulidad. Esto ha planteado múltiples problemas a la doctrina. Algunos dicen que “no le perjudicará” significa que el comprador tiene derecho a una indemnización. Otros que el derecho a la indemnización lo tiene el cónyuge no vendedor, tenie. Otros que este articulo sólo se aplica al tercero hipotecario del art. 34 LH.
Solución: No está clara.
-La teoría del tercero hipotecario no es válida porque si es tercero hipotecario, será inatacable por lo que no es necesario que en el CC se diga lo mismo.
-Indemnización al cónyuge. Teoría poco realista y contrario al principio de la propia norma, la protección de la familia.
-La transmisión no es válida (Albaladejo), por lo que el comprador tiene derecho a una indemnización.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Además de esta regla, establece otra para determinar qué ocurre con el ajuar común una vez fallecido uno de los cónyuges. La solución aparece en el art. 1321 CC:
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Es decir, van directamente al cónyuge supérstite y, lo que es más importante, no le computa en su haber testamentario. Hay quien dice que este artículo establece una especie de legado, porque es titulo particular sobre bienes concretos y legal porque lo establece la ley.
También establece una excepción (art. 1321.2 CC)
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Para por ejemplo un determinado cuadro de gran valor. Todas esas cosas pasan a formar parte del haber hereditario. La regla está pensada para los elementos ‘normales’ de la convivencia familiar, teniendo que sacarse los elementos de extraordinario valor.