El artículo 1.1 de la LAR considera arrendamientos rústicos, sujetos a la misma, a los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, a cambio de precio o renta.
En relación al concepto de arrendamiento rústico, pues, ninguna diferencia hay que resaltar con respecto a la anterior legislación. Sin embargo, enseguida comienzan las novedades, pues a continuación se establece, en los artículos 1.3 y 2 de la Ley, la posibilidad de que el arrendamiento tenga por objeto no sólo una finca rústica, sino una explotación agrícola, ganadera o forestal. Según el citado artículo 2 se entenderá que el arrendamiento es de explotación cuando dicha explotación "ya esté constituida con anterioridad o al concertar el contrato, cuando sea ella objeto del mismo en el conjunto de sus elementos, considerada como una unidad orgánica y siempre que lo hagan constar las partes expresamente, acompañando el correspondiente inventario".
El tipo de cultivo en caso de aprovechamiento agrícola, será el elegido por el arrendamiento, siendo nulos los pactos que restrinjan este derecho, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea esquilmada, o sean consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias. En el arrendamiento de explotación el arrendatario goza igualmente de plena autonomía en el ejercicio de su actividad empresarial, si bien con obligación de conservar la unidad orgánica (artículo 8 LAR).
Quedan integrados en el objeto del arrendamiento de finca o de explotación, por otro lado, y porque así lo establece la Ley en su artículo 3, los derechos de producción agrícola y otros derechos inherentes a las fincas o a las explotaciones.
Una misma finca, por otro lado, puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos, cuando cada uno tenga por objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales (artículo 4.1 LAR). Salvo pacto expreso, en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal no se considerarán incluidos aprovechamientos de otra naturaleza como la caza (artículo 4.2 LAR).
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 184-185.
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Introducción a los arrendamientos rústicos.