El testamento supone la posibilidad de que la voluntad del sujeto de derecho determine el destino de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su fallecimiento. Es un acto por el cual una persona puede determinar, dentro de los límites y en la forma que prescribe la ley, el destino de su patrimonio después de su muerte. Ésta es una primera y elemental aproximación a su concepto.
- Concepto de testamento: en sentido formal, en sentido sustancial y amplio, y en sentido sustancial y estricto
Jordano Barea explica que en la doctrina hay tres concepciones fundamentales del testamento: en sentido formal, en sentido sustancial y amplio, y en sentido sustancial y estricto. Según la primera, el testamento es una simple forma documental apta para acoger toda la variedad de negocios a causa de muerte que admite el ordenamiento. En sentido sustancial (como negocio jurídico) y amplio, es un negocio a causa de muerte, de carácter general y contenido variable, aunque con predominio del aspecto patrimonial. En sentido sustancial pero estricto, es el negocio por el que se dispone del patrimonio para después de la muerte.
- Caracteres y contenido del testamento
+ Definición de testamento del Código civil
Según el artículo 667 del Código civil: "El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento".
Se dice que el Código nos da una definición inútil, incompleta e inexacta al no precisar que se trata de un acto o negocio jurídico unilateral, personalísimo, solemne y esencialmente revocable. Además, no sólo puede referirse a disposiciones patrimoniales, sino a relaciones estrictamente familiares (nombramiento de tutor, reconocimiento de hijos naturales, etc.). Pero de otros artículos del Código resultan los expresados caracteres, como veremos a continuación.
+ El testamento, según Royo Martínez
Royo Martínez dice que el testamento "es un negocio jurídico unilateral, formal o solemne, personalísimo y revocable, por el que una persona dicta disposiciones, especialmente patrimoniales, para después de su muerte".
+ El testamento, para Jordano
Acentuando el carácter de negocio de disposición de bienes, dice Jordano que "en nuestro Derecho el testamento es el negocio jurídico unilateral, unipersonal, personalísimo, no recepticio, formal o solemne, revocable y de atribución patrimonial a causa de muerte, normalmente gratuita, que opera mediante la institución de heredero o el legado".
El testamento es un acto de disposición de bienes para después de la muerte. Este rasgo es el que precisamente destaca el artículo 667 del Código civil.
+ El testamento es unipersonal y unilateral
En cada acto de testar interviene un solo testador. El Código exige esta actuación individual del otorgante en los siguientes términos: "No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero" (artículo 669 del Código civil). El Código incluso niega validez al testamento mancomunado otorgado por los españoles en país extranjeros, "aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado" (artículo 733). Además de este carácter unipersonal, se trata de un acto unilateral en el sentido de que contiene una declaración de voluntad que no ha de ser enlazada con otra ni ser captada o recibida por otra parte para la perfección del otorgamiento. Es una declaración de voluntad no recepticia.
+ El testamento es un acto personalísimo y no admite el otorgamiento por medio de representante
Así lo dispone terminantemente el artículo 670 del Código civil: "El testamento es un acto personalísimo; no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de sucederle cuando sean instituidos nominalmente".
+ El testamento es un acto o negocio solemne
A diferencia de lo que sucede con la contratación, en los testamentos la voluntad del otorgante ha de haberse manifestado con ciertas solemnidades, sin que pueda ser eficaz por el solo hecho de llegar a conocerse cuál fue, si no aparece revestida de las correspondientes formalidades. La voluntad de testar ha de haberse revestido de alguna de las formas especialmente dispuestas por el Código. Según el artículo 687: "Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Capítulo". Como veremos, la jurisprudencia ha insistido en que el testamento es nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas, aunque no exista duda acerca de la verdadera voluntad del testador. De esta manera se trata de proteger al testador para que la manifestación de su voluntad sea consciente, libre y sin presiones externas.
+ Además, el testamento es un acto o negocio esencialmente revocable
Ha de serlo necesariamente para que la voluntad del testador que prevalezca sea la última. Por ello dispone el Código: "Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas" (artículo 737, párrafo primero, del Código civil). El testador no puede declarar con eficacia que determinado testamento contiene la voluntad que en definitiva será la última. Aunque así lo haya dicho, puede cambiar de voluntad y alterar su testamento con eficacia. Precisamente para que el testador no se vincule de manera irrevocable acerca del destino de su patrimonio después de su muerte, se prohíbe, en general, que la herencia futura sea objeto de contrato.
+ El testamento es un acto de disposición de bienes
Finalmente, hay que afirmar que el testamento es, de manera preponderante aunque no exclusiva, un acto de disposición de bienes; es decir, que por lo general tiene contenido patrimonial. Precisamente el carácter de acto por el que se dispone de todos los bienes o de parte de ellos, está proclamado en el artículo 667 del Código civil. Sin embargo, también puede contener declaraciones de carácter no patrimonial, incluso de manera exclusiva.
El Código contiene preceptos que se refieren a declaraciones del testador en las que éste no dispone de sus bienes, derechos y obligaciones. Así, puede autorizar a su esposa para que conserve la patria potestad sobre los hijos aunque pase a segundas nupcias (artículo 168 del Código civil); puede nombrar tutor también en testamento (artículos 204 y 206); como padre de la persona sujeta a tutela, puede haber autorizado el matrimonio del tutor con la persona que haya tenido en guarda aunque no se hayan aprobado las cuentas de la tutela (artículo 45, número 3.º); puede nombrar protutor (artículo 233) y miembros del Consejo de familia (artículo 296); puede disponer que determinadas personas no pueden ser vocales de dicho Consejo (artículo 298); puede relevar de fianza al tutor testamentario (artículo 260); puede disponer lo que estime apropiado acerca de la pensión alimenticia del menor o incapacitado (artículo 268); puede fijar la retribución del tutor (artículo 276); puede rehabilitar al indigno (artículo 757); puede reconocer hijos naturales (artículo 131 y 741); puede manifestar, igualmente en testamento, su voluntad de legitimar por concesión a un hijo natural (artículo 126).
Por otra parte, en testamento puede manifestarse un reconocimiento de deuda. Puede variar la designación de beneficiario de un seguro de vida. Pero, sobre todo, queda equiparado al testamento el mero acto de revocación de un testamento anterior, por supuesto que adoptando igualmente la forma y observando las solemnidades del otorgamiento de testamento.
Lacruz opina que no hay inconveniente en admitir las disposiciones no patrimoniales contenidas en los testamentos, con independencia de que éste contenga además disposiciones de carácter patrimonial, pues la ley permite la forma testamentaria sin disposición de bienes; como dice, "sería injusto subordinar la validez de las determinaciones no patrimoniales a la existencia de un pequeño legado".
Acerca de si el testamento es un acto a título gratuito dice el mismo autor que es su carácter habitual, pero que, más exactamente, lo que pasa es que la contraposición onerosidad-gratuidad, propia de los negocios patrimoniales inter vivos, no es aplicable a las disposiciones mortis causa. Así, el heredero no puede ser equiparado a un donatario porque no se trata de dar algo al heredero, sino de que éste se ponga en lugar del causante. El legado, en cambio, se parece más a la donación, y como en ésta, el gravamen impuesto al legatario puede agotar el valor de la atribución.
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Fuente:
Fundamentos de Derecho Civil, Puig Brutau, páginas 5 - 18.