Contratos excluidos en los arrendamientos rústicos

Respecto a los contratos excluidos, la Ley diferencia, por un lado, los contratos que no considera arrendamientos rústicos, y por otro, los arrendamientos a los que, aún pudiendo ser considerados como tales, no se les aplica la Ley.

En efecto la Ley, en su artículo 5, niega la consideración de arrendamientos rústicos a los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni, en general, a los de realización de alguna faena agrícola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense con una participación en los productos o con algún aprovechamiento singular, pues, al igual que ocurría en el caso de la Ley de 1980, dichos contratos se consideran más bien arrendamientos de servicios.

Aún siendo rústicos, el artículo 6, considera excluidos del ámbito de aplicación de la Ley:

a. Los arrendamientos que por su índole sean sólo de temporada, inferior al año agrícola.

b. Los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato.

c. Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, en los términos que disponga la legislación especial aplicable.

d. Los que tengan como objeto principal

1. Aprovechamientos de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneas y, en general, aprovechamientos de carácter secundario.

2. Aprovechamientos encaminados a semillar o mejorar barbechos.

3. La caza.

4. Explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado.

5. Cualquier otra actividad a la agrícola, ganadera o forestal.

d) Los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las Corporaciones Locales y montes vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas.

e) Los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales y montes vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas".

Por último, establece el artículo 7 que tampoco se aplicará esta Ley a los arrendamientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de conformidad con el Título I de la misma, o aquéllos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o suelo urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones.

b) Ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino rústico siempre que el rendimiento distinto del rústico sea superior en más del doble a éste.

c) Tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente te corresponda en la comarca o en la zona a las de su misma calidad o cultivo.

El artículo 7.2 añade que si dichas circunstancias sobrevienen vigente el contrato, el arrendador podrá poner término al arrendamiento, por resolución, (conforme a lo dispuesto en el artículo 25), mediante un plazo de preaviso de un año. Ello se aplicará igualmente al arrendamiento de explotaciones, cuando las circunstancias contempladas afecten a las fincas que las integran o a otros de sus elementos en una proporción superior al cincuenta por ciento.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 185-186.