La LAR exige la constancia del contrato de arrendamiento por escrito, pudiendo las partes en cualquier momento compelerse a elevarlo a documento público, siendo los gastos de elevación a cargo del solicitante (artículo 11.1). Sin embargo, la constancia por escrito no es un requisito esencial del contrato. Así lo pone de manifiesto en el artículo 11.3, introduciendo por la reforma de 2005, que establece una presunción de arrendamiento rústico: "A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca".
Las partes además pueden compelerse a formalizar inventario de los bienes arrendados. Concretamente, los arrendamientos de explotación, por la naturaleza de los mismos, deben ir acompañados de un inventario circunstanciado de los elementos que integran la explotación, del estado de conservación de los bienes y de cuantas circunstancias resulten necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrario (artículo 11.2).
Los contratos de arrendamiento deben "comunicarse por el arrendador o titular de la finca o explotación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que remitirán una copia de aquéllos al Registro general de arrendamientos rústicos que reglamentariamente se establezca, que tendrá carácter público e informativo y estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (disposición adicional tercera).
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 189.