La renta en los arrendamientos rústicos

Fijación de la renta en los arrendamientos rústicos


Establece el artículo 13 que la renta se fijará en dinero y será la que estipulen las partes, si bien puede fijarse en especie o parte en dinero y parte en especie, llevando a cabo su conversión en dinero. Por otro lado la Ley autoriza a que las partes establezcan el sistema de actualización de renta que consideran oportuno, y si no establecen sistema alguna, una vez pactada la actualización, se llevará a cabo ésta para cada anualidad por referencia al IPC.

En ocasiones la renta puede consistir, en todo o en parte, en la mejora o transformación a realizar en una finca y así lo permite la disposición adicional primera LAR.

En relación a las cantidades asimiladas a la renta, que el arrendatario debe satisfacer al arrendador, la Ley señala que todas las cantidades que hubiere de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión, siendo equiparable el impago de tales cantidades al impago de la renta (artículo 15 LAR). El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.

Momento y lugar del pago de la renta


A falta de pacto o costumbre aplicables, la renta se pagará en metálico por años vencidos en el domicilio del arrendatario, debiendo el arrendador entregar al arrendatario recibo del pago (artículo 14).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 190-191.