Contenido del "derecho de autor"

. Patrimonial


Derechos de explotación (arts. 17 a 23 LIP)

Derecho de participación (art. 24 LPI)

Derecho de remuneración por copia privada (art. 25 LPI)

. Derechos morales


Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables (art. 14):

1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4º Exigir el respecto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de Bienes de Interés Cultural.

6º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra, y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

El artículo 15 se ocupa del ejercicio de alguna de estas facultades una vez fallecido el autor. Los mencionados en los números 3º y 4º del artículo 14 corresponden, sin límite de tiempo, a la persona física o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderán a los herederos.

Las mismas personas señaladas en el párrafo anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el número 1º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40. Según este precepto, si la no divulgación de la obra vulnera lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.

Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo 15, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en el mismo (art. 17).