El contrato de alimentos

El contrato de alimentos se halla regulado, desde la modificación del Código Civil introducida por la Ley 41/2003, de 15 de noviembre, en los artículos 1791 a 1797 CC. Conforme al artículo 1791 del Código Civil, se define como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. El interés contractual radica en proveer a las necesidades básicas del designado como beneficiarios de la asistencia, la cual será cubierta por el alimentante a modo de contraprestación por el capital recibido a cambio. Lo normal será que la prestación de alimentos se pacte a favor del transmitente del capital mientras viva, aunque el alimentista puede no ser parte del contrato. En todo caso la vida que se contempla para determinar la duración de la obligación de pago de los alimentos será la del acreedor de los mismos.

Este contrato, bajo el nombre de "contrato de vitalicio", había sido construido por la jurisprudencia como una figura dotada de autonomía con respecto a la renta vitalicia (vid. SSTS 28.5.1965, 1.7.1982 y 31.7.1991 - RJA 3172, 4213 y 5676). Quizás las principales diferencias entre ambos contratos sean que, así como la obligación nacida de la renta vitalicia es siempre una obligación pecuniaria de dar, en el contrato de alimentos la prestación del deudor puede consistir en un facere (si la cumple recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentista, por emplear la dicción del artículo 149 CC), aunque dependerá de lo pactado en el contrato, y se convertirá en un dare en el caso que prevé el artículo 1792 CC. En segundo lugar la prestación de alimentos presenta una variabilidad, derivada de las potencialmente cambiantes necesidades del alimentista, que no se da en la prestación puesta a cargo del deudor de una renta vitalicia, lo que por cierto acrecienta el carácter aleatorio del contrato de alimentos.

Conforme al artículo 1793 CC, la extensión y la calidad de la prestación de alimentos emanada del contrato serán las que las partes hayan determinado. Es claro que la prestación no tiene por qué comprender la totalidad de los elementos mencionados en el artículo 1791 CC. A falta de acuerdo, habrá que estar a las necesidades del alimentista, pero no a su caudal, ni al caudal y necesidades del alimentante, en lo que representa un desplazamiento de lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 152.2.º y 3.º CC. Esto, a decir de la doctrina, intensifica la naturaleza aleatoria de este contrato.

Por cierto que, a la vista de la regulación específica ahora dispensada a este contrato, las reglas del Código Civil sobre la obligación de alimentos entre parientes quedan como normas supletorias de segundo grado (vid. art. 153 CC). De hecho, ya vemos cómo lo dispuesto en el artículo 1793 CC desplaza en gran medida lo que se prevé para la obligación legal de alimentos. Adicionalmente, el artículo 1794 CC establece la no aplicación de las causas de extinción de la obligación contempladas en el artículo 952 CC, salvo la de su primer apartado (muerte del alimentista).

La regulación legal del contrato de alimentos se completa con algunas previsiones tendentes a proteger el crédito del alimentista. El artículo 1797 CC prevé que, cuando los bienes que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, pueda inscribirse el pacto de otorgar a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, o bien una hipoteca de las previstas en el artículo 157 LH. Por su parte, los artículos 1795 y 1796 CC contemplan la facultad del alimentista de optar, ante el incumplimiento de la obligación, entre el cumplimiento forzoso de la misma o la resolución del contrato, con expresiones de las consecuencias a las que se dará lugar en este último caso.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 337-339.