La Ley de 23 de diciembre de 1995, de Crédito al Consumo, tiene su razón de ser en la primera Directiva comunitaria sobre crédito al consumo (la Directiva 87/102/CEE), modificada posteriormente por las Directivas 1990/88 y 1998/7. En la actualidad existe una nueva propuesta de Directiva.
Además de transponer la Directiva comunitaria, la Ley se ocupa de otras cuestiones, como la regulación de las consecuencias del cobro de lo indebido por parte del prestamista, o el establecimiento de una tasa anual equivalente (TAE) máxima aplicable a los descubiertos en cuenta corriente.
Hay que destacar que la Ley de Crédito al Consumo afectó en algunos aspectos a la Ley de Ventas de Bienes Muebles a Plazos de 1965, sobre todo en lo relativo a los contratos vinculados y a las condiciones de recuperación del bien por parte del proveedor. Por ello ha sido necesario proceder a la aprobación de una nueva Ley de Ventas de Bienes Muebles a Plazos que viene a sustituir la anterior Ley 50/1965 de 17 de julio. En la Ley 28/1998, de 13 de julio (LVBMP), se establece la aplicación preferente de la LCC (cuando las operaciones contempladas en la LVBMP se realicen por un consumidor) y en todo lo que favorezca al consumidor, aunque la propia LVBMP incorpora los aspectos más relevantes de aquélla, como la información al consumidor sobre la TAE, o el régimen de deducciones a favor del vendedor en caso de recuperación del bien.
Por último, cabe señalar que debido al objetivo que guía al legislador de proteger al consumidor, el artículo 3 LCC establece el carácter imperativo de su contenido, de tal modo que no serán válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la Ley, salvo que sean más beneficiosos para éste.
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 297.