Modificación del coste total del crédito

El artículo 8 LCC prevé que el coste total del crédito podrá ser modificado en perjuicio del prestatario, siempre que esté previsto en acuerdo de las partes formalizado por escrito. Las modificaciones previstas, que normalmente consisten en el pacto de un interés a tipo variable, deben cumplir una serie de requisitos. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente pactado y el procedimiento al que ésta deba ajustarse.

b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste.

c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 301.