El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras que no sea interrumpida la posesión. Los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan. Los frutos civiles, se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción, siendo el fruto civil la renta o contraprestación que se recibe como consecuencia de haber establecido sobre la cosa una relación jurídica.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, siendo estos los referentes a la conservación de la cosa.
Los gastos útiles, a los que se denominan también mejoras, se abonaran exclusivamente al poseedor de buena fe. Pero el que le ha vencido en su posesión puede optar entre satisfacer el importe de los gastos o abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Los gastos de puro lujo o recreo no se abonan a ningún poseedor. Pero se concede al poseedor el ius tollendi o derecho a retirar los adornos u objetos en que esos gastos se hallan invertidos, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no ejercite, para ese puesto, una facultad de adquisición de los mismos.
Se faculta al poseedor de buena fe para retener la cosa hasta que se hayan abonado los gastos necesarios y útiles (derecho de retención del poseedor de buena fe).
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o perdida de la cosa, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. Se referirá al poseedor que se cree dueño y se sirve de la cosa con esa finalidad para que sea de su cuenta el daño que se produce a ella si posteriormente ha de restituirla, pero sin que él supiese esto al obrar reprobablemente. El poseedor de buena fe no responde de la pérdida o deterioro a no ser que se justifique que ha procedido con dolo, debiendo restituir aquello en que se ha enriquecido por esa pérdida o deterioro.