. Propiedad por cuotas o Comunidad romana
La comunidad romana tiene su origen en una concepción individualista, en la cual la preeminencia se concede siempre al individuo y la situación de comunidad se concibe como algo transitorio, incidental y desventajoso. La preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un ámbito de poder exclusivo sobre una parte o porción de derecho ostentado en común (cuota). El carácter incidental, transitorio y desventajoso que a la comunidad se atribuye, hace que deba facilitarse el camino para la desaparición de este estado, otorgando a cada comunero la posibilidad de salir inmediatamente de él en cualquier momento mediante la llamada actio communi dividendo.
. Propiedad en mano común o Comunidad germánica
La comunidad germánica parte, por el contrario, de una concepción colectivista del mundo a la que se subordina el derecho del individuo. La comunidad se considera como una situación permanente y estable y, además, como una forma ventajosa de realizar determinadas funciones económicas. Se sigue de ello que en la comunidad germánica las cuotas no existen o, si existen, son puras medidas de valor o de goce que no determinan un derecho exclusivo del comunero sobre ellas. Por último, en la comunidad germánica no se reconoce a cada comunero sobre ellas. Por último, en la comunidad germánica no se reconoce a cada comunero la posibilidad individual de pedir la división.
. Propiedad dividida = copropiedad pro diviso
Hay situaciones en las que coexisten derechos distintos, atribuidos a diferentes propietarios, sobre una misma finca. Así, por ejemplo, el arbolado pertenece a A y el suelo a B; el de siembra a A y los de hiervas, pastos a agostaderas a B, etc.
En tales supuestos, el contenido de la propiedad se presenta distribuido entre los sujetos, de modo que cada uno de ellos tiene una parte de las facultades y pretensiones contenidas en el dominio, pero sin que por esto aparezca uno como propietario y otro como titular de un derecho limitado sobre una cosa ajena, sino que cada uno de los titulares es limitado por el derecho del otro. Por tanto, el derecho de los dos propietarios no recae sobre la totalidad de la cosa de forma que cada uno pueda gozar de ella y de sus productos en proporción a su respectiva cuota, por lo que esa figura resultante no puede calificarse de copropiedad, sino más bien de concurso o yuxtaposición de derecho de propiedad distintos sobre una misma cosa o de propiedad dividida.
No obstante, la jurisprudencia ha declarado la procedencia del derecho de retracto en caso de enajenación a tercero de uno de los derechos concurrentes sobre la finca, como medio, mediante ese ejercicio del derecho de adquisición preferente, de reconstruir el dominio unitario. Ha procedido así sobre un fundamento jurídico erróneo: existencia de una comunidad de bienes.