El usufructo universal

Existe un tipo de usufructo regulado por el Código Civil llamado usufructo universal. Este usufructo va recaer o bien sobre un patrimonio, o sobre una herencia. Como su nombre indica nos encontramos ante un usufructo de carácter universal, es decir pocos son los casos de usufructo universal sobre algo determinado.

Usufructo universal

Partiendo de esto podemos decir que el usufructo normal es el que va recaer sobre una cosa singular, por otro lado el usufructo especial va ser el usufructo universal. Va existir un usufructo compuesto por derechos que recaen sobre un patrimonio o sobre una herencia.

Hay que decir que el usufructuario no va tener derecho a la administración del patrimonio entendido como un todo, tampoco va poder enajenar los objetos que compongan el mismo ni adquirir otros.

Se va entender el usufructo universal como un conjunto de usufructos. El usufructuario no va estar obligado al pago de todas aquellas deudas que atañen al patrimonio.

- Usufructo sobre un patrimonio


En primer lugar hay que hablar del usufructo sobre un patrimonio: El artículo 506 del Código Civil lo regula estableciendo que:

"Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones. Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido".

Es decir, si nos encontramos ante el caso de que en el propio título de constitución de usufructo se establece que el usufructuario tendrá que hacerse cargo de aquellas deudas o prestaciones que ya existían sí que deberá hacerlo.

- Usufructo sobre una herencia


En segundo lugar cabe hablar del usufructo sobre una herencia: El artículo 510 del Código Civil establece que:

"Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes".

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Beatriz Nicolás es licenciada en Derecho y redactora de artículos jurídicos.