Plazos y cómputo del tiempo y los supuestos de usucapión mobiliaria extraordinaria

Vamos a ver en esta ocasión los diferentes plazos, y el cómputo del tiempo, tanto en bienes muebles como en bienes inmuebles, así como los supuestos de usucapión mobiliaria extraordinaria.

Usucapion y Derecho civil

- Plazo y requisitos de la posesión a la hora de adquirir por usucapión


+ Bienes muebles


En cuanto al plazo de los bienes muebles viene establecido en el artículo 1955 del Código Civil al indicar que "el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe (usucapión ordinaria). También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición (usucapión extraordinaria)". Por tanto, este artículo 1955 en relación con el artículo 1940 parece entrara en colisión, al no hablar de título sino únicamente de la buena fe.

Al que permanece en el extranjero se le considerará "ausente", teniendo importancia a la hora del cómputo del tiempo de prescripción del dominio y otros derechos reales.

La solución a esta encrucijada viene dada en el artículo 1464 del Código Civil donde se dice que “la apariencia jurídica equivale al título”, con lo cual para coordinar ambos artículos hay que darle la interpretación aquí recogida.

En resumen, habiendo buena fe: 3 años; habiendo mala fe: 6 años. Ahora bien, con independencia de la buena o mala fe hemos de decir que para que se pueda adquirir el bien mueble conforme al art. 1941, la posesión debe de ser:

. En concepto de dueño, es decir, cuando el poseedor se comporta como titular del correspondiente derecho real igual que lo haría el auténtico dueño. Para determinar este requisito de concepto de dueño no hemos de acudir a un criterio jurídico, sino a un criterio fáctico o de hecho a determinar por el juez.

. Ha de ser pública, con lo cual no es posible para adquirir por usucapión la posesión clandestina, a fin de que el auténtico propietario tenga conocimiento que una determinada persona está poseyendo para así poder reivindicar la posesión sobre la misma.

. Ha de ser pacífica, es decir, que no se obtiene de forma violenta contra la voluntad de un titular anterior. No obstante, en relación a la pacífica, la que sea violenta se puede subsanar siempre que transcurra el año y un día que establece el artículo 1460.4.

. Tiene que ser ininterrumpida, no pudiéndose así verse interrumpida por cualquier tipo de reclamación, ya que si se produjera una reclamación, faltaría dicho elemento constituyendo sobre la posesión la categoría de viciosa.

+ Bienes inmuebles


Estos requisitos en relación a la posesión también son predicables cuando nos encontramos ante la usucapión para bienes inmuebles. En cuanto a los bienes inmuebles la regla viene establecida en los artículos 1957, 1958 y 1959. El artículo 1957 del Código Civil dice que "el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título". Nuestro Código Civil también establece una regla especial en el artículo 1958 donde indica "para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo". Esta regla especial se debe fundamentalmente que encontrándonos ante un Código Civil de 1988 dónde España aún ejercía su potestad en las colonias, por lo cual se hacía necesario regular los supuestos de ausentes, por ejemplo, en ultramar.

- Supuestos de usucapión mobiliaria extraordinaria


También tenemos la usucapión mobiliaria extraordinaria. En este supuesto, aparte de darse en la posesión el único requisito de la posesión ininterrumpida (ya que, recordemos, en la extraordinaria no hay título ni buena fe), el artículo 1959 del Código Civil nos indica que "se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539". Por tanto, se puede adquirir todos los derechos reales mediante usucapión salvo la servidumbre, que exceptúa el artículo 539.

+ Cómputo del tiempo en la usucapión mobiliaria extraordinaria


A la hora de establecer el cómputo del tiempo en esta usucapión extraordinaria nuestro Código Civil señala en el artículo 1960 que "en la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad."

La segunda norma que se ha de observar, por su parte, es la que recoge el artículo 459 del Código Civil: "el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario".

Y, finalmente, podemos encontrar una tercera norma en el artículo 460 del Código Civil que indica que:

"El poseedor puede perder su posesión:

1. Por abandono de la cosa.

2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.".

Asimismo, debemos recordar la norma que con carácter general recoge el artículo 5 de nuestro Código Civil, a saber:

"Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles".

----------

- Otros artículos del blog sobre la usucapión


+ Derecho real de usucapión: concepto y modos

+ La interrupción de la usucapión: civil, natural o por reconocimiento

+ Buena fe y justo título como requisitos de la usucapión ordinaria

+ Efectos del Derecho real de usucapión