Usucapión: concepto, características, requisitos y clases

Usucapión es sinónimo de prescripción adquisitiva (que no extintiva). Es la adquisición del dominio o de un Derecho real a consecuencia de la posesión continua en concepto de dueño por todo el tiempo determinado por la ley.

Usucapion y Derecho civil

No todos los derechos reales se pueden adquirir por usucapión, sino que sólo se podrán adquirir por usucapión los derechos reales de goce (el usufructo, el derecho de uso y habitación, la superficie, etc.).

La usucapión en otras épocas tenía mucha importancia porque era una manera de consolidar una posesión. Había muchos poseedores que no tenían el título de propietario y el derecho se inventó esta figura para que cuando estuviesen poseyendo en concepto de dueño y continuadamente al final se podían convertir en propietarios.

La figura, que tenía un gran auge en Derecho romano, ha perdido gran parte de su empuje. Hoy día raras veces se aplica, sobre todo en inmuebles, ya que hay una figura, el Registro de la Propiedad, que realmente convierte en residuales los supuestos de usucapión. ¿Puede haber casos de fincas registradas en el Registro de la finca que necesiten de la usucapión? Podría ser, como más adelante veremos.

Muchas veces el titular registral tiene inscrita la finca pero el mero hecho de inscribirla no lo convierte en propietario, ahí es donde puede hacer uso de la usucapión.

Usucapion y dinero

- Características de la usucapión


Se caracteriza la usucapión por lo siguiente: es imprescindible la posesión; en segundo lugar, y derivado de lo anterior, sólo se pueden usucapir la propiedad y derechos reales de goce, ya que sólo ellos son susceptibles de usucapión; en tercer lugar produce dos fenómenos de la propiedad, adquisición de la propiedad y simultáneamente pérdida de la propiedad por el anterior titular.

Tiempo y usucapion

- Requisitos de la usucapión


En primer lugar, la cosa o derecho real sea prescriptible. El artículo 1936 del Código civil nos dice que “son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”. En otras palabras, no se pueden usucapir lo imprescriptible, como el dominio público.

En segundo lugar, el artículo 1956 nos dice que “las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta”.

En tercer lugar, la cosa o derecho real tiene que ser susceptible de usucapión y haya transcurrido ininterrumpidamente el plazo.

En cuarto y último lugar, que se haya poseído en concepto de dueño de manera pública, pacífica (que no ha sido objeto de reclamación, porque la reclamación interrumpe el plazo) y no interrumpida. El concepto de dueño tiene que ver con la expresión “de manera pública”, ya que el que posee en concepto de dueño no lo tiene oculto, lo hace público (entre otras cosas porque de esta manera pone en alerta al verdadero dueño, que podrá tomar medidas, si las quisiera tomar).

Usucapion y Derecho civil

- Clases de usucapión


Tenemos la usucapión ordinaria (o abreviada) y la extraordinaria (o larga).

+ Usucapión ordinaria o abreviada


Para que se de la usucapión ordinaria o abreviada se tienen que dar dos requisitos: buena fe y justo título. La buena fe se presume, de forma que es un requisito que rara vez se incumple.

+ Usucapión extraordinaria


La usucapión extraordinaria es aquella en la que no se cumplen los dos requisitos anteriormente mencionados.

La usucapión ordinaria o abreviada de bienes muebles es de tres años (artículo 1955 del Código Civil, párrafo 1º).

En el caso de bienes inmuebles la abreviada es de 10 años pero el matiz es que el Código Civil en el artículo 1957 dice que “el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título”.

La buena fe tiene el significado que vimos en la posesión (persona que cree que cuando posee la cosa lo hace porque su título es correcto o su modo de adquirir es correcto y luego se lleva la sorpresa de que no es así).

En el artículo 1950 vemos un concepto de buena fe en la posesión: “La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio”.

En los bienes inmuebles 20 años de buena fe y justo título entre ausentes y presentes y en el caso de que no se den los requisitos 30 años.

También se pueden usucapir los títulos nobiliarios.

Cuando se cumplen todos los requisitos yo tengo derecho a hacer valer la usucapión a mí favor. Esto no significa que automáticamente me convierta en propietario por el transcurso del tiempo ya que la parte que adquiere tiene que hacer valer el derecho de usucapión, de manera que el que calla no hace valer nada. Y si el que ha cumplido los requisitos y no ha hecho un acto de voluntad no se convierte en propietario con más razón el que renuncia a la prescripción ganada tampoco.

El artículo 1935 del Código Civil dice que “Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo”.

No se podrá renuncia a la prescripción ganada en el caso de que se perjudique a unos posibles acreedores.

Usucapion y propiedad

- Interrupción del plazo de la usucapión


Si se interrumpe el plazo de la usucapión, el efecto que se produce es que ya no vale el tiempo transcurrido habría que empezar de cero con el nuevo cómputo.

Es posible que el poseedor siga poseyendo, pero con el plazo interrumpido.

Interrumpen el plazo la reclamación judicial hecha por el dueño (artículo 1945); por el acto de conciliación propuesto por el actual titular (artículo 1947); y por el reconocimiento del poseedor del derecho que tiene el titular (artículo 1948 del Código Civil).

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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.