Registro de la Propiedad y usucapión

El artículo 35 Ley Hipotecaria dice que: “A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa”.

Tiempo y usucapion en Derecho civil

- Usucapión secundum tabulas


Esta es la usucapión secundum tabulas, es decir, usucapión a favor del titular inscrito.

Un titular inscrito es titular registral pero por razones debidas a las deficiencias de su título. A esta persona que tiene un título que hubiera valido pero no vale en su caso (aunque le ha permitido acceder al Registro de la Propiedad, a lo mejor se lo ha dado un vendedor que ya había vendido la casa antes pero este lo sabía por lo que no había buena fe). Sin embargo esta persona si tiene la posesión puede usucapir y es lo que le permite el artículo 35 de la Ley Hipotecaria.

- Acceso a los plazos de usucapión ordinaria por inscripción


Otro efecto positivo de la inscripción es que acorta el plazo de la usucapión a favor del titular inscrito puesto que presume la buena fe y el justo título que permite el plazo de la usucapión abreviada.

- Usucapión contra tabulas


Cabe la usucapión contra tabulas: usucapir una finca que está a nombre de otro. No tiene protección registral quien pretenda usucapir ya que no se ha convertido en cliente del Registro, pero si demuestra que cumple los requisitos de la usucapión conseguirá una sentencia judicial que declare su dominio y después podrá inscribir la sentencia en el Registro de la Propiedad y figurar ya como titular registral de la finca.

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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.