Responsabilidad civil contractual y extracontractual: reglas, diferencias y semejanzas

La responsabilidad civil contractual se ocupa del ámbito del daño que se ocasiona por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; mientras que la responsabilidad extracontractual se refiere al daño o perjuicio que se ocasiona por eventos distintos al incumplimiento de una obligación. Si bien -tanto una como otra- pertenecen al derecho de daños. La calificación de la responsabilidad como de un tipo u otro tiene consecuencias nada desdeñables.


- Plazo de prescripción para la responsabilidad civil contractual y extracontractual


El plazo de prescripción, por ejemplo, es de 1 año para la responsabilidad contractual (artículo 1.968 del Código Civil) y 15 años para la extracontractual (artículo 1.964 del mismo Código), puesto que esta última no tiene prevista regla específica y, por tanto, ha de operar la cláusula de plazo de prescripción general.

Abogados y Derecho Civil

- Elementos necesarios para demostrar la responsabilidad contractual y la extracontractual


También hay diferencias reseñables en cuanto a los elementos que hacen falta demostrar para que se dé una u otra responsabilidad, así como quién viene gravado con la carga de la prueba (en otras palabras, quién ha de probar el hecho dañoso). Cuando se trata de una reclamación por responsabilidad contractual -derivados del incumplimiento de una obligación, como he comentado-, ¿qué hay que probar? La respuesta es simple: el daño y el incumplimiento. El demandante no ha de probar el hecho negativo (en ocasiones se daría la llamada probatio diabolica, que es una expresión jurídica que se usa para identificar aquella prueba que es imposible de aportar, dándose cuando es imposible probar lo que te piden probar, como probar lo negativo -como advierto en este caso-), sino que tiene que demostrar exclusivamente el daño y que existía una obligación contractual previa que sujetaba a las partes, no debiendo en ningún caso probar que la obligación no fue cumplida); será, pues, el demandado quien esté llamado a demostrar que efectivamente ha cumplido para desvirtuar la reclamación que frente a él se presenta (de ahí, por ejemplo, la carga de exigir un recibo ante un pago por el deudor).

Pongamos un ejemplo: la existencia de un crédito ha de ser demostrada por quien dice ser acreedor y -si además está reclamando responsabilidad por incumplimiento- deberá probar el daño. Por el contrario, el deudor deberá demostrar que cumplió con la obligación [verbigracia, el deudor podrá alegar que la obligación no llego a nacer o quedó extinguida por causas tales como la prescripción, el caso fortuito, el pago, etc. (artículo 1.956 del Código Civil)]. Si el deudor no está en condiciones de demostrar, por ejemplo, que la obligación no llegó a nacer, la obligación se presentará como incumplida y vendrá obligada a indemnizar.

+ Y, ¿ha de demostrar la culpa del deudor quien sufre el daño en los supuestos de responsabilidad contractual?


En principio, con la exhibición del título por el acreedor sería suficiente, pero vayamos a una obligación ‘de hacer’. Ejemplo: contrato de arrendamiento de servicios de un cirujano para una operación de rinoplastia; el paciente, ¿qué ha de demostrar? En este caso vendría comprometido a una obligación de resultado, debiendo probar la falta del resultado estipulado. ¿Y el abogado que presta unos servicios de defensa a un cliente? Aquí, por el contrario, nos encontraríamos ante una obligación de mera actividad -o de medios-, lo cual podría conducir a la inexigibilidad de responsabilidad alguna si el abogado demuestra que actúo conforme a la diligencia que le era exigible.

Por tanto, en las obligaciones ‘de hacer’ hay que tener claro que pueden ser de mera actividad o de resultado. Cuando se trata de una obligación de resultado el acreedor no parece que tenga que demostrar la culpa o negligencia (es un resultado que no se ha producido; que serían, por ejemplo, los casos de medicina satisfactiva). En cambio, en las obligaciones de hacer de mera actividad (como podría ser el asesoramiento legal o cuando se precisa de unos servicios sanitarios para los cuales el estado actual de los conocimientos no garantiza la consecución del resultado deseado -supuestos de medicina curativa tales como el tratamiento del Ébola, Sida, cáncer, etc.-), el profesional se compromete a mostrar una actitud diligente, viniendo el demandante obligado a probar la culpa o negligencia de quién ocasionó o contribuyó al daño (por ejemplo, en un típico contrato de arrendamiento de servicios). Entonces, ¿tendría también el perjudicado que demostrar el comportamiento no diligente del abogado? Si hablamos en términos prácticos, el cliente que está demandando a su abogado pidiéndole indemnización, debería probar la negligencia de éste. La cuestión está en los casos en que no existe una prueba fácil para el demandante de probar esa negligencia. ¿Quién tiene que demostrar que ha cumplido la obligación? Cuando se trata de una acción diligente, lo ha de probar quien actuó -supuestamente- diligentemente. En efecto, en este caso, el deudor es quien tiene que probar su actuar diligente. Por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba por la facilidad probatoria que de la misma tiene una de las partes, pues sería contrario a la idea de justicia que se le obligara al demandante que lleve a cabo una labor indagatoria por encima de lo exigible para probar la negligencia del demandado y, así ver prosperar su pretensión.

+ En la responsabilidad extracontractual, por el contrario, el acreedor que reclama su indemnización tiene que demostrar la culpa de quien causó el daño (como regla general del artículo 1.902 del Código Civil).


¿Ocurre igual en el caso de la Seguridad Social? La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé un régimen especial de responsabilidad de la Administración, salvo caso fortuito, que nos llevaría a excluir el régimen de responsabilidad general previsto por el art. 1.902 del Código Civil. De este modo, la persona que recibe las atenciones sanitarias, y se le causa un mal, va a tener derecho a recibir una indemnización por parte de la Administración, «salvo caso fortuito» (arts. 134 y ss. LRJAP-PAC).

En este sentido, afirma el artículo 139.1 de la mencionada ley que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».

Por su parte, el artículo 144 de la misma norma dispone: «cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley» En este caso, vemos, pues, que el régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, cuando se trate de responsabilidad de la Administración Pública, se van a equiparar, puesto que la Administración responderá objetivamente por los actos del personal funcionario -o semejante, sin olvidar otras figuras- a su cargo. Ahora bien, a pesar de la antedicha responsabilidad objetiva, las reclamaciones que se interpongan ante la Administración van a conservar el plazo de prescripción propio de la responsabilidad subjetiva o extracontractual: un año, como comenté al principio de este análisis (vía artículo 1.968 del Código Civil).

Por lo demás, tratándose de medicina pública el particular no tendrá acción contra el profesional concreto, sino únicamente frente la Administración; será, pues la Administración quien en vía de regreso -derecho de repetición- podrá reclamarle al profesional la cuantía indemnizada si logra probar el dolo o la culpa grave del personal a su servicio que causó el daño (145.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Para ser más exactos, dice el art. 145.2 LRJAP-PAC: «cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados [la Administración], podrá exigir de sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca».

Empresas y responsabilidad civil

- La regla del artículo 1.107 del Código Civil (exclusiva de la responsabilidad contractual)


+ Diferencia entre incumplimiento doloso e incumplimiento negligente: dos ejemplos explicativos


Por medio de dos ejemplos, trataré de ilustrar la diferencia existente entre un incumplimiento doloso y un incumplimiento negligente.

. En el incumplimiento doloso se muestra vigoroso el elemento intencional. Por ejemplo, una persona que contrae una deuda por la cantidad de 10.000 euros y que, aun disponiendo de esa cifra, no abona el importe de la deuda.

. En cambio, el fundamento del incumplimiento negligente reside en la falta de cuidado o en la inobservancia de una norma de conducta. Veámoslo, siguiendo con el mismo ejemplo: esa misma persona a la que antes aludíamos que ha contraído una deuda por la suma de 10.000 euros pero que, a diferencia del caso anterior, en este supuesto, llegado el día de vencimiento no dispone de esa cantidad.

+ Artículo 1107 del Código Civil


Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

Según señala el artículo 1.107 del Código Civil, el deudor de buena fe responde sólo de los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación. De este modo, si los daños fueren mayores, la buena fe del deudor incumplidor le permitirá no resarcir todo aquellos daños que superen lo previsible al tiempo de quedar obligadas las partes. Sin embargo, sigue diciendo el precepto, si el incumplidor actuara con dolo deberá resarcir todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, esto es, tanto los daños previsibles al tiempo de celebración del contrato como los que no lo fueron. Por tanto, el incumplidor de buena fe tiene un tratamiento más favorable por cuanto el resarcimiento de los daños vendrá limitado a los que fueron previsibles al tiempo de obligarse.

La especialidad de esta regla consiste no en castigar al deudor doloso, sino en favorecer al incumplidor que incumple de buena fe, puesto que de no existir esta regla todo incumplidor -ya sea de buena o mala fe- tendría que resarcir la totalidad del daño. Si al incumplidor doloso se le limitara también el resarcimiento de los daños a los previsibles al tiempo de contratar, favoreceríamos la eventual malévola y maliciosa estrategia del incumplidor doloso de buscar un beneficio económico con su intencionado incumplimiento.

Conviene recalcar, como digo en el título de este apartado, que cuanto he manifestado hasta el momento hay que circunscribirlo al ámbito de la responsabilidad contractual, pues en la responsabilidad extracontractual, la regla general nos dice que quien causa el daño vendrá obligado a resarcir la totalidad del daño que deriva de su conducta activa u omisiva causante del mismo -no operando, por tanto, la regla exclusiva de la responsabilidad contractual del artículo 1.107 del Código Civil.

+ Regla general del derecho de daños en España y excepciones a la misma


Recapitulando: la regla general del derecho de daños en España implica que quien causa un daño lo ha de resarcir en su integridad -resarcimiento integral del daño-. Si bien, esta regla general presenta algunas excepciones tales como que el deudor incumplidor de buena fe sólo resarcirá los daños previsibles, los límites indemnizatorios contenidos en la Ley de baremos, determinados supuestos previstos en la Ley de Consumidores en materia de responsabilidad del fabricante, ídem en la Ley de Accidentes Nucleares, etc. Es decir, la ley puede establecer limitaciones a la responsabilidad civil, pero en todo caso, tales limitaciones constituirán excepciones a la regla general de resarcimiento integral del daño.

Responsabilidad civil contractual y abogados

- Dos formas de responder del incumplimiento: con buena fe o con dolo en el incumplimiento


Recordemos que la buena fe se presume siempre -ateniéndome al artículo 434 del Código Civil-. Aquí cabe mencionar que existen dos formas de responder del incumplimiento: con buena fe y con dolo en el incumplimiento. Entonces, si con buena fe los daños se limitan a los previsibles, para poder el acreedor obtener una indemnización superior -o incluso el resarcimiento integral del daño-, la única vía a la que podrá recurrir el agraviado será a probar el dolo del causante del daño. Si no lo demuestra, únicamente podrá ver satisfecha la indemnización por el daño previsible al tiempo de obligarse -por imperativo de la regla de la responsabilidad objetiva limitada al daño previsible al tiempo de celebrar el contrato-. Todo ello, en sede de responsabilidad contractual.

En la responsabilidad extracontractual, en cambio, la regla general es la responsabilidad subjetiva (del 1.902 del Código Civil), en la cual la víctima que sufre el daño ha de demostrar la culpa, pero, siendo ésta verificada, tendrá derecho al resarcimiento integral del daño –sin necesidad siquiera de demostrar el dolo-. Entonces, ¿qué ocurre en los casos de responsabilidad objetiva en los cuales no se necesita probar la culpa? En principio, tendría derecho al resarcimiento integral pero, como tendremos oportunidad de ver, la ley en ocasiones limita dicho resarcimiento integral (ej. Ley Nuclear, Ley de Consumidores en materia de responsabilidad por productos defectuosos, etc.).

La tesis del Profesor Julio Gavidia al respecto es que cuando la ley prevé la responsabilidad objetiva pero limita la responsabilidad, la víctima que ha sufrido un daño debería poder demostrar que es superior el daño que la indemnización que la ley le da derecho a reclamar. En sede de responsabilidad extracontractual, en los casos en que la ley prevé una limitación de la responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva, ¿puede obtener el agraviado el resarcimiento integral del daño si logra demostrar que el daño sufrido es superior al que la ley le da derecho a reclamar? La respuesta debe ser negativa, por lo general: ni la jurisprudencia ni la doctrina científica mayoritaria suscriben esta tesis, teniendo mis reservas a la hora de posicionarme a favor de esta mayoría contraria al postulado de Gavidia; sólo en casos que se pruebe el dolo o culpa relevante -y en unos supuestos tasados- puede mantenerse la vía del 1902 del Código Civil a pesar de la limitación, como estableció el Constitucional en su sentencia 181/2000.

Responsabilidad civil y Codigo Civil

- Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, sobre la responsabilidad contractual y extracontractual


¿Qué nos dice la STC 181/2000 al respecto, a grandes rasgos? En la responsabilidad contractual sí cabe que la ley limita la cuantía de la indemnización -en la responsabilidad objetiva no es inconstitucional limitar la responsabilidad-; si la responsabilidad es extracontractual, probando que el daño causado es mayor a la indemnización que resulta de la aplicación del baremo, y el dolo o la culpa relevante del agente, el reclamante debería poder optar a una indemnización mayor o, incluso, el resarcimiento integral del daño.

Tribunal Constitucional y responsabilidad civil

- Casos dudosos a la hora de incluir en una de las dos clases de responsabilidad civil


Existen otros supuestos, distintos a los que he comentado con anterioridad, que dan lugar a incurrir en responsabilidad civil: por un lado, cuando el incumplimiento deriva de la inobservancia del comportamiento debido pero no de un contrato, sino de una deber legal; y, por otro lado, los llamados daños consecuenciales, esto es, los daños que origina la utilización de un producto defectuoso (diferentes a los daños que ocasiona un producto defectuoso).

+ Responsabilidad por inobservancia de un comportamiento debido derivado de la propia ley


Respecto a la responsabilidad por inobservancia de un comportamiento debido derivado de la propia ley (como podría ser un abogado de turno de oficio), diría lo siguiente:

Para que exista una obligación no siempre hace falta un escrito, es decir, un documento físico por el cual las partes queden obligadas a desarrollar una determinada conducta. En ocasiones, por ejemplo, el acogerse a un servicio público implica una celebración de un contrato tácito, lo cual nos llevaría a pensar en la eventual posibilidad de reclamación directa al profesional. Si bien, este planteamiento ha perdido interés desde el momento que la propia LRJAP-PAC obliga a exigir la reclamación a la propia Administración, como he comentado anteriormente, siendo ésta quien en una instancia ulterior está facultada para repetir la reclamación contra el profesional empleado.

¿Y el notario que como fedatario público ocasiona un daño? ¿Hay contrato entre los notarios y los particulares que acuden a la Notaría a otorgar una escritura pública? ¿Responde contractual o extracontractualmente? El notario por el propio Estatuto de su institución tiene la obligación de un mostrar una actitud diligente en su proceder. La responsabilidad contractual es exigible frente incumplimiento de una obligación, lo cual es muy diferente al incumplimiento de un deber, teniendo consecuencias distintas y distantes en uno y otro caso. El deber de actuación diligente del notario es impuesto por la ley (ídem con el abogado del turno de oficio, o el arquitecto que trabaja para la Administración y acude a nuestra vivienda para inspeccionar que todo está en orden, etc.), por tanto, no existe una obligación stricto sensu, pues no existe un acreedor y un deudor propiamente dicho, entendido en el sentido jurídico de los términos.

Hay deberes cuya inobservancia no generan responsabilidad contractual. En una obligación siempre existe un acreedor y un deudor que se obliga a observar una conducta y cuyo incumplimiento genera una responsabilidad contractual (como podría ser el caso de una obligación de alimentos legales -esto es, no contractuales-). Distinto es cuando la ley impone un deber de actuación diligente -que, insisto, conviene no confundir con una obligación en sentido propio-, dado que, por cuanto el deber de actuar diligentemente en el ejercicio de los derechos (7.1 del Código Civil) no hace que surja una obligación entre acreedor y deudor, no puede generarse, pues, supuesto de responsabilidad contractual alguna. Quien viola un deber, por tanto, se expone a una eventual acción por responsabilidad extracontractual pero, repito, nunca se expondrá a una acción por responsabilidad contractual.

Resumiendo: en primer lugar, cualquiera que sea la obligación siempre va a presentar una relación directa entre un acreedor y un deudor cuyo incumplimiento genera responsabilidad contractual; en cambio, la inobservancia de un deber no genera el incumplimiento de ninguna obligación -pues la misma no existe- y su incumplimiento, por tanto, dará lugar a incurrir en responsabilidad extracontractual.

+ Daños consecuenciales


Respecto al daño consecuencial, diría lo siguiente:

El caso arquetípico de daño consecuencial es aquel daño derivado del consumo de productos defectuosos. Piénsese en alguien que compra un coche y le falla el sistema de frenado y atropella a un tercero como consecuencia del fallo del sistema de frenado; el daño consecuencial, pues, es el atropello, ¿quién será el responsable? ¿El fabricante o el conductor? A ello precisamente es a lo que trato de dar respuesta en este apartado.

El daño consecuencial es el atropello (olvidemos, por tanto, el daño contractual que supondría el defecto en sí mismo y cuya solución habría que solventar con la aplicación analógica del remedio que da el Código Civil para el saneamiento de los vicios ocultos). No está de más recordar, en este punto, que las consecuencias de considerar el daño como responsabilidad contractual o responsabilidad extracontractual van a dar lugar a consecuencias notablemente distintas.

La opinión del civilista Julio Gavidia es que el daño consecuencial es extracontractual en el plano conceptual, dado que no consiste en un daño que deriva directamente de la obligación contractual. Ahora bien, también cabe pensar en que el fabricante que vende un producto para el consumo conoce que se destina al consumo y, por tanto, hace que la responsabilidad contractual se extienda al daño que se le cause al consumidor que hace uso de ese producto defectuoso. Por su parte, el art. 1.107.2 del Código Civil prescribe que en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Si el vendedor, por ejemplo, sabía que el ganado estaba enfermo, habría de responder de todas las consecuencias que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento (no sólo, por tanto, del que hubiera sido previsible al tiempo de contratar). En cambio, si el vendedor fuera de buena fe sólo respondería de los daños previsibles al tiempo de la contratación. Parece entonces que el daño consecuencial tiene un tratamiento extracontractual. Con todo ello, nuestro vendedor tendría que responder pero siempre extracontractualmente. Sin embargo, esta distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es ajena a los autores del Código Civil en el ámbito del daño consecuencial que no pensaron en ello a la hora de confeccionar nuestro Código. Para mí, por tanto, la respuesta es clara: el daño consecuencial es extracontractual (siguiendo al artículo 1.107.2 del Código Civil).

Hoy en día, cuando se trata de un contrato entre un profesional y un consumidor, las faltas de conformidad se encuentran reguladas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto-Ley  1/2007, de 16 de noviembre) y da lugar a cuatro posibles soluciones, las cuales son: la restitución, la reparación, la rebaja de precio o la sustitución. Si bien, la solución del daño consecuencial que se ofrece se encuentra concentrada dentro del apartado de la ‘Responsabilidad del fabricante’ y permite que quien sufre un daño derivado del uso de un producto defectuoso inicie una acción específica de responsabilidad legal contra el fabricante precisamente por el uso de dicho por producto defectuoso -con independencia de poder seguir acudiendo a las vías que el Código Civil establece-.

De este modo, quien vende un producto responde por la falta de conformidad (restitución, reparación, rebaja o sustitución), pero si se trata de reclamar la indemnización del daño consecuencial, ello ha de hacerse directamente frente al fabricante. Más debe advertirse que la ley sólo concede el derecho a reclamar directamente al vendedor en dos supuestos: a) cuando el vendedor no identifique al fabricante (en caso contrario, habrá que dirigirse obligatoriamente contra el fabricante); o b) cuando el vendedor es de mala fe. Por tanto, y con ello concluimos, exceptuados los dos supuestos anteriores, el daño consecuencial solo podrá reclamarse al fabricante.

Responsabilidad civil extracontractual y Derecho de la contratacion civil

- Conclusiones, siguiendo los postulados del jurista Julio Gavidia


A modo de conclusión, y siguiendo los postulados del jurista Julio Gavidia, podríamos decir lo siguiente:

+ Existe un principio o regla general de resarcimiento integral del daño (1.107.2 CC) que tiene como regla especial la responsabilidad contractual dolosa y como general la responsabilidad del deudor incumplidor de buena fe -que sólo resarce del daño previsible al tiempo de celebrarse la obligación (1.107.1 del mismo cuerpo legal)-, lo que constituye un régimen favorable al incumplidor de buena fe en tanto puede no resarcir todo el daño ocasionado. Lo cual, por lo demás, es coherente con un sistema de Derecho de obligaciones donde rige el principio de favor debitoris.

+ Si estamos en sede de responsabilidad extracontractual, la regla general sigue siendo el resarcimiento integral del daño con la condición de que se demuestre la culpa (dolo o negligencia) del que lo ha causado (1902 del Código Civil). Esto también tiene sus especialidades, tales como las reglas de responsabilidad objetiva -donde el agraviado no ha de demostrar la culpa- o los supuestos en los que la ley impone un límite prestablecido a las cuantías indemnizatorias (verbigracia, la “Ley de baremos”, la Ley de los consumidores y usuarios, etc.). Si bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 -siguiendo la tesis de Gavidia-, interpretando a su vez esa doctrina, el que la víctima pueda optar a las cuantías prestablecidas que señala la ley -en las cuales operan los límites antes referidos- no debería excluir que si la víctima logra demostrar que el daño que le ha sido ocasionado es mayor al que la ley le da derecho, pueda ésta buscar el resarcimiento integral del daño, volviendo de esta manera al sentido del art. 1.902; teniendo que probar la culpa, obviamente.

Por tanto, no debería entenderse la responsabilidad objetiva con limitación de responsabilidad como una regla definitiva, sino la solución de principio que se dará a falta de otros elementos de prueba. No debería, pues, implicar privarle al agraviado de la posibilidad de obtener más de lo que resulta de la ley, pudiendo llegar incluso al resarcimiento integral del daño. Si bien, para ello tendrá que demostrar que el daño es superior al que la ley resarce y la culpa del deudor. No estamos, por tanto, derogando la aplicación del 1.902, sino simplemente que su aplicación requerirá que el agraviado pruebe la culpa del agente (siendo ésta una interpretación -como ya comenté, no admitida en la jurisprudencia y de corta acogida en la doctrina científica- que causa poco agrado en los lobbies en sede de derecho de daños: las compañías aseguradoras).

∗ El problema fundamental reside en el daño a las personas -pues el daño a las cosas es fácilmente cuantificable si atendemos al valor de mercado de las mismas-. Pensemos en cuánto es el daño que se le puede causar a la víctima en un accidente de tráfico y el posible daño moral ocasionado. Ello, evidentemente, debe traducirse en una determinada suma de dinero. Con estas prácticas legislativas -tales como la “Ley de baremos”- por lo que se aboga es por reducir el margen de discrecionalidad del tribunal sentenciador a la hora de fijar la indemnización; pero ello no debería ser óbice para buscar la vía del 1902 del Código Civil (debería estudiarse la posibilidad de que se establezcan los baremos como indicadores, no como disposiciones imperativas).

Ante esta situación, el derecho constitucional que se ve afectado, obviamente, es el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución). En principio, no estará sometido a la reserva de Ley orgánica (artículo 81 del cuerpo legal anteriormente mencionado) todo aquello que no sea el desarrollo de las condiciones del ejercicio del derecho. Más, al entender del Tribunal Constitucional, siempre y cuando la cuantía no sea irrisoria, la ley ordinaria que impongan límites a la responsabilidad, no estará atentando contra el citado derecho fundamental.

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- Otros artículos sobre responsabilidad en Derecho civil


+ Responsabilidad subjetiva, objetiva y supuestos intermedios

+ Responsabilidad civil extracontractual: objetiva/subjetiva; la culpa y el riesgo

+ Seguro de responsabilidad civil: concepto y clases

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- Fuente:

. Notas sobre la asignatura de Derecho de daños que cursé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia (agradecer a mi amigo Elio por completarme mis apuntes con sus notas).

. http://franciscoadan.com/la-probatio-diabolica/

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.