Responsabilidad civil de los médicos: embarazos no deseados y nacimientos con malformaciones

En esta serie de artículos vamos a analizar, a través del escrutinio de determinadas sentencias del Tribunal Supremo, los elementos de la responsabilidad civil de los médicos en casos de embarazos no deseados y de nacimientos con malformaciones, se deban estas a la actuación médica o no.

Responsabilidad civil de los medicos y Derecho civil

Es un tema que se pone en el punto de mira con la generalización de la interrupción legal del embarazo, y con el avance de las tecnologías que permiten un mayor control médico del embarazo, evitando la incertidumbre existente antaño, que producen un aumento en el número de demandas que los padres interponen contra los médicos, sobre todo en los casos en los que los fetos presentan malformaciones que, según los padres, podrían haber sido detectadas.

- Jurisdicción competente para con las cuestiones sobre responsabilidad de organismos médicos privados y públicos


Antes de que entremos en materia -esto es, a analizar las sentencias-, nos parece oportuno hacer referencia a la jurisdicción competente para conocer las cuestiones sobre responsabilidad de los organismos médicos privados y públicos. Es la jurisdicción civil la que conoce y siempre ha conocido las cuestiones sobre responsabilidad de instituciones privadas, no siendo así en el caso de instituciones públicas. Antes de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 1998, era posible enjuiciar a la Administración ante la jurisdicción civil, pero esto ya no es posible debido al propio tenor del artículo 2.e. de la citada Ley:

“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social”.

A raíz de esa reforma, la jurisdicción competente es la vía contencioso-administrativa en caso de que se trate de la Administración Pública. Es por esto que encontramos varias sentencias anteriores a 1998, en las que se enjuicia a la administración, resueltas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 495/1997 de 6 de junio y STS 574/1997, de 27 de junio). Se observa en estas resoluciones que se enjuicia tanto a la administración pertinente como al médico responsable. Esto, tras 1998, no será posible tampoco, ya que es obligatorio dirigirse contra la Administración, y ésta después, en su caso, se dirigirá contra el personal médico en vía de repetición.

- Sentencia del Tribunal Supremo 495/1997, de 6 de junio


+ STS 495/1997: caso de nacimiento con malformaciones no detectadas


Se trata de un caso de nacimiento con malformaciones que no fueron detectadas pudiendo haberlo sido. La gestante, Josefa, ante una situación derivada de un diagnóstico de alto nivel de riesgo, tanto para la madre como para el feto, acude al “Hospital Clínico Universitario” de Valencia, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, en el que se le prescribe por el doctor José S. L. la realización de determinadas pruebas médicas que fracasaron, conociéndose tal resultado el 7 de julio de 1989, sin que se le notificara a la paciente tal evento hasta el mes de septiembre siguiente, a pesar de que el 14 de julio la recurrente demostró su interés en reconocer el resultado, inquiriendo para ello a la doctora Ramona P. T., sustituta del doctor José S.L. Cuando Josefa supo del fracaso de las pruebas, ya había transcurrido el plazo para abortar legalmente. Transcurrido un corto plazo de tiempo, Josefa da a luz a un niño que padecía Síndrome de Down.

Josefa demanda a los médicos, José y Ramona, al Hospital Clínico Universitario de Valencia y al Servicio Valenciano de Salud, exigiéndoles 50 millones de pesetas. Esta demanda se desestima en primera instancia, resolución que confirma la Audiencia Provincial de Valencia. El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso, condenando a Ramona y al Servicio Valenciano de Salud a abonar 50 millones de pesetas a la actora.

La argumentación del Tribunal Supremo se basa en la infracción de los arts. 1902 y 1903 (motivo alegado por la recurrente) del Código Civil, ya que la conducta negligente de la doctora y su vulneración de la lex artis lesionaron el bien jurídico que se pretende proteger en estos casos: la facultad de la madre de interrumpir voluntariamente el embarazo. Se concluye que la responsabilidad de Ramona es clara, fue negligente ya que no comunicó a Josefa el resultado de las pruebas con el tiempo suficiente, como podía haber hecho.

Se afirma que, tanto la negligencia de la doctora (una actuación diligente habría dado a la actora la posibilidad de decidir si quería continuar o no con el embarazo) como la disposición de la madre a interrumpir el embarazo (si hubiese tenido noticia de las malformaciones), constituyen elementos imprescindibles para considerar que existe relación de causalidad. Esta postura cambia en las sentencias posteriores al año 2003, nos dice la compañera que expuso el tema, en las que el Tribunal Supremo afirma que la relación de causalidad surge con independencia de que la madre alegue su intención de abortar en lo que para este tribunal “constituye un debate estéril y fundado en simples y absurdas especulaciones” (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005).

Como se indica en la sentencia, los daños resarcibles no son los derivados del nacimiento de un niño, sino los gastos adicionales que los padres tendrán que afrontar debido a la malformación de su hijo. Estos daños son tanto patrimoniales (una persona con Síndrome de Down necesitará una atención fija permanente y, por lo común, asalariada) como morales (el impacto psíquico de crear un ser humano que nunca podrá valerse por sí mismo, aunque yo nunca habría usado las palabras que utiliza la sentencia, que quizás puedan ofender a personas que sufren dicho padecimiento, y muestran una autonomía nada desdeñable).

Se concluye que la responsabilidad solidaria del Servicio Valenciano de Salud es clara y directa. Sin embargo, se absuelve a José ya que cesó su actividad médica antes de que ocurrieran los hechos.

En siguientes artículos veremos otras controversias sobre las que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que giran en torno al mismo tema: responsabilidad civil médica en casos de embarazos no deseados y nacimientos con malformaciones.

- STS 574/1997, de 27 de junio


Esta vez nos encontramos ante un caso de embarazo no deseado.

En primera instancia, estableció el Juzgado competente como hechos probados que doña Yolanda dio a luz, el 3 de marzo de 1989, a su quinto hijo en el “Centro Materno Infantil del Hospital Covadonga”, de Oviedo, practicándosele una cesárea efectiva por malformación renal del feto y, a petición de la paciente, una ligadura tubárica bilateral (cirugía para la infertilidad); las referidas intervenciones fueron realizadas por la doctora doña Natalia, siendo el jefe del servicio el doctor don Secundino. En agosto de 1990, en el mismo hospital, dependiente del INSALUD, se le comunicó a la actora, tras las pruebas pertinentes, que se encontraba en estado de gestación, que llegó a término; y el día 31 de enero de 1991 tuvo su sexto hijo. Consta que la doctora informó a la actora de la posibilidad de que se volviera a quedar embarazada a pesar de la ligadura de trompas.

Yolanda demanda al doctor Secundino y a INSALUD, pidiendo 30 millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil, por la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, reclamando tal indemnización por los daños y perjuicios sufridos por culpa en sede de responsabilidad extracontractual, entendiendo que la obligación no era de medios, sino de resultado.

En primera instancia se desestima, resolución que se confirma en segunda instancia. El Tribunal Supremo ratifica lo anterior con base en los siguientes argumentos:

En la operación de ligaduras tubáricas, aunque sea correcta la intervención, se producen fracasos biológicos por recanalización tubárica espontánea, por lo que la obligación del facultativo no puede ser de resultado sino de cumplimiento de la lex artis. Es decir, aunque la ligadura de trompas sea quirúrgicamente irreversible, hay una posibilidad del 0.2% de que se desliguen naturalmente y de que la mujer se quede embarazada. Por esta razón, concluye el Tribunal Supremo que no es una obligación de resultados y, que en ningún caso la responsabilidad, será objetiva. Por lo tanto, al ser responsabilidad subjetiva será el demandante el que tendrá que demostrar la culpa y el nexo causal, cosa que no hace.

Pero la cuestión realmente relevante en este caso, y que destacó mi compañera ya que justifica la absolución de los demandados, es la cuestión de la información. A Yolanda se le informó debidamente sobre la operación a la que se le iba a someter y se le dijo que era posible que volviera a quedarse embarazada, aunque las probabilidades fueran mínimas. Esto, claramente, rompería el nexo causal, ya que el problema no surgió por el quebrantamiento de la lex artis, sino porque la propia naturaleza de la operación y el desarrollo de la tecnología quirúrgica hasta ese momento no permitían garantizar una fiabilidad del 100%. Por lo tanto, habiéndose asegurado el médico de que la paciente estaba informada de esto y de que comprendía la información facilitada, no podrá considerársele responsable en modo alguno.

- STS 1242/1998, de 4 de febrero


Se trata de un caso de nacimiento con malformaciones que no fueron detectadas, pudiendo haberlo sido. Los hechos son los siguientes:

El día 21 de junio de 1991, sobre las 07:00 horas, nació la niña Alicia, hija de los actores, en el Hospital «Virgen de la Vega», Salamanca, perteneciente al codemandado INSALUD, a la cual se le detectaron en el momento de su nacimiento múltiples anomalías congénitas muy graves. La actora, doña Rosalinde, sin antecedentes familiares, ni en ella ni en su esposo, por malformaciones congénitas, fue seguida durante su embarazo en la localidad de Béjar, por la codemandada doctora O., que desempeñaba su trabajo como ginecóloga en el Hospital «Virgen del Castañar» de la Seguridad Social de dicha localidad, al que acudió la mencionada como beneficiaria de la propia Seguridad Social. Durante el seguimiento de dicho embarazo, se le realizaron a la referida diferentes pruebas, no apreciándose ninguna alteración. Todas las exploraciones realizadas se ajustaron a los protocolos fijados a tal efecto por el INSALUD, así como las ecografías efectuadas, las cuales eran de las consideradas como Nivel I, suficiente para un embarazo de “bajo riesgo”, como era -vistos los análisis y el seguimiento llevado a cabo, además de los antecedentes médicos- el de doña Rosalinde. Rosalinde demanda a INSALUD y a la doctora O. En la demanda, alega que la doctora incurrió en responsabilidad civil extracontractual al vulnerar el art. 1902 del Código Civil por no detectar las anomalías y, por lo tanto, no facilitarle la información que le habría permitido ejercitar su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Señala a INSALUD responsable, también, en virtud del art. 1903 del mismo código, por responsabilidad por hecho ajeno del que ha de responsabilizarse (daño causado por un trabajador dependiente).

La defensa de INSALUD y la defensa de la doctora O. contestan a la demanda alegando que la actora vivía junto a una central nuclear y que su marido tenía que manipular uranio en el desempeño de sus labores diarias, datos que los actores no facilitaron y cuyo conocimiento habría dado lugar a la aplicación de diferentes medidas y controles por parte de los demandados.

El juez de Primera Instancia resuelve condenando a INSALUD y absolviendo a la doctora.

En Segunda Instancia, se estima el recurso parcialmente, ya que se absuelve a ambos demandados.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación por los siguientes motivos:

. Con los datos aportados por los actores era imposible deducir que la actora estaba incluida dentro de un embarazo de alto riesgo y, además, se entiende que se han cumplido los protocolos establecidos en una embarazada de bajo riesgo.

. Se insiste en que la obligación de la doctora era de resultado, no de medios, por lo tanto no cabe la responsabilidad objetiva, lo que conllevaría que los actores deberían aportar la prueba de la culpa de la doctora.

. Se niega que exista relación de causalidad entre la actuación de la doctora y las malformaciones, ya que la doctora se ajustó a la lex artis que le competía. Se indica que, además, no había ninguna garantía de que, conociendo la madre las deformaciones, hubiese interrumpido el embarazo (volvemos a lo visto en la primera sentencia, la voluntad de la madre para interrumpir o no el embarazo es relevante a efectos de la relación de causalidad).

Por estas razones se absuelve a la doctora O.

En lo que respecta a INSALUD, si bien el Juez de Primera Instancia condenó a esta administración reconduciendo la pretensión para su estima a una responsabilidad objetiva disgregada de todo elemento culpabilístico, y con condena basada en ello, por no haber puesto a disposición de la doctora lo necesario para detectar las anomalías. El Tribunal Supremo nos dice que, de esta manera, se distorsiona la doctrina, ya que no es posible condenar en base al art. 1903 del Código Civil aduciendo esos argumentos. No se puede obviar el elemento culpabilístico, que es precisamente lo que motiva la absolución de INSALUD: “es evidente que descartada la sustentada en la culpa extracontractual de la tan repetida Doctora O. M., regida por el artículo 1902 del Código Civil; tampoco podrá apreciarse la directa y solidaria en su caso, que no subsidiaria del artículo 1903, imputada al INSALUD -sea aquélla por «culpa in operando» y esta última «in vigilando» o «in eligendo» de su dependiente-, al faltar un presupuesto básico y esencial de conducta como es la indiligencia atribuible a cualquiera de los demandados, bajo los contenidos, de un hacer u omitir, con tal connotación, o en el elegir y vigilar, a quienes obran bajo una particular dependencia”.


- STS 3890/2014 de 4 de octubre


Nos encontramos ante un caso que tiene su origen en el nacimiento con malformaciones de un bebé, debido a la actuación médica -se aducía-. Los hechos son los siguientes: durante el parto de Araceli, que estaba siendo atendido por varias matronas, como es lo habitual, se pudieron observar en la pantalla de seguimiento del parto ciertas deceleraciones un poco alarmantes. Las matronas decidieron no avisar al ginecólogo. El resultado de esos inconvenientes surgidos durante el parto fue el nacimiento de un niño con encefalopatía.

Ángel Jesús y Araceli demandan a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia y a la compañía de seguros “Zurich España”.

En Primera Instancia se absuelve a los demandados.

En Segunda Instancia se estima parcialmente el recurso, condenando a la Consejería de Sanidad a abonar la cantidad de 300.000 euros. La absolución del médico estriba en las declaraciones de varios médicos y matronas que intervinieron antes y después del parto, según los cuales no se puede acreditar la infracción de la lex artis ni, por tanto, la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda repetírsele la indemnización que debe dar la Administración.

Los actores interponen el pertinente recurso de casación, en el que alegan que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que en ella no se considera vulnerada la lex artis pero, más adelante, se ocupa de determinar de quién fue la culpa, del médico o de la matrona, concluyendo que sí hubo infracción de la lex artis. También alegan la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, que regula la responsabilidad de la Administración Pública. Los demandados responden defendiendo que no hubo infracción de la lex artis, en modo alguno, debido a que las alteraciones de la gráfica eran poco alarmantes.

Finalmente, el Tribunal Supremo condena a la administración a pagar 600.000 euros por los siguientes motivos:

. Considera la Sala que se ha producido una "pérdida de oportunidad": “No podemos saber, pues no está acreditado, que decisión hubiera tomado el ginecólogo de haber visto las deceleraciones, o en caso de haberlas visto si hubiera tomado otra decisión distinta a la que tuvo de mantener una actitud expectante. Por tanto, no podemos concluir la existencia de una relación de causa-efecto entre la actuación del servicio sanitario y el daño sufrido por el feto. Pero tampoco puede excluirse la posibilidad, como se ha dicho, de que hubiera podido actuarse de otra forma, en definitiva, de haberse evitado el daño. Es lo que el Tribunal Supremo viene denominando pérdida de oportunidad, es decir, que en este caso se ha privado al menor de la pérdida de la oportunidad de haber evitado esa anoxia y consecuente encefalopatía, y ello es indemnizable”.

. Tras analizar los informes de distintos médicos y matronas, la Sala concluye que la lex artis requería avisar al ginecólogo para que tomara las decisiones oportunas, ya que había “signos un poco alarmantes”.

. Por todo lo anterior, se considera vulnerado el artículo 139 de la Ley 30/1992, que regula la responsabilidad de la Administración Pública, estableciendo un régimen de responsabilidad objetiva.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de daños”, en Grado de Derecho en UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia. Agradecer la ilustradora y amena exposición de este tema que hizo mi antigua compañera Ana Gestoso.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.