Consideraciones previas y regulación constitucional del matrimonio

Los ordenamientos constitucionales de Occidente regulan el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia a partir de la primera guerra mundial. En nuestro país, el primer texto constitucional que recoge ambas figuras fue la Constitución de la II República. La promulgación de la Constitución de 1978 supone la modificación del marco jurídico de nuestra sociedad, establece en el art. 1.1º que “El Estado español se configura en un Estado social y democrático de Derecho, en el que se reconocen como valores fundamentales del ordenamiento la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político”, y el art. 16.3º declara la no confesionalidad del Estado.

Matrimonio y Derecho de familia

En este contexto y desde estos postulados se inicia la reforma de la legislación matrimonial que se promulga a partir de este período, teniendo en consideración que los principios que van a informar la presente legislación serán la igualdad y libertad de los sujetos que lo integran, teniendo como límite la laicidad. El texto constitucional reconoce y protege dos de los grupos en los que se puede integrar y desarrollar la persona individual: el matrimonio y la familia, al igual que recogía el texto constitucional de la Segunda República.

- La regulación constitucional del matrimonio


El reconocimiento constitucional del derecho a contraer matrimonio “es una novedad en el constitucionalismo español que responde a las últimas tendencias en el constitucionalismo comparado de ampliar el elenco de derechos reconocidos en la norma fundamental”. Se trata de un derecho que por su ubicación en el texto constitucional (en la Sección Segunda del Capítulo Primero) goza de un régimen de garantías menos intenso que los que se contienen en la Sección Primera. Además constituye el reconocimiento constitucional de una de las principales manifestaciones del derecho de la persona a configurar su propia vida, en cuanto que reconoce y garantiza el derecho a adoptar una decisión como la de constituir una familia legalmente reconocida y cuya regulación se ajusta a los preceptos constitucionales.

Nuestro texto constitucional ha regulado el matrimonio sin definirlo, tras un proceso de elaboración muy cuidadoso. Así pues, en el artículo 32 se dispone que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica», a lo que se añade que «la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos».

+ La triple virtualidad del derecho a contraer matrimonio


La regulación constitucional del derecho a contraer matrimonio tiene, pues, en opinión de Espín, una triple virtualidad:

1º) Supone un mandato al legislador ordinario de regular la forma matrimonial de la familia. No podrá, por tanto el legislador, prescindir de una regulación global del matrimonio que contemple los aspectos expresamente señalados en el art. 32, apartado 2º de la Constitución.

2º) Consagra este derecho con el máximo rango normativo, de la igualdad de los cónyuges.

3º) Supone una expresa remisión al legislador en lo que respecta a los principales aspectos del régimen jurídico del matrimonio: formas, edad y capacidad para contraerlo, derechos y deberes de los cónyuges, causas de separación y disolución y sus efectos.

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Imagen: Patricio Martínez

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.