La promesa de matrimonio

En la actual redacción del Código Civil, lo que tradicionalmente había sido siempre denominado esponsales se llama en exclusiva promesa de matrimonio. Con uno u otro nombre, es indiscutible que la figura consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos que, Dios mediante, pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que llegan a contraer matrimonio.

Promesa de matrimonio y Derecho civil

Los esponsales tienen un pasado glorioso, un presente dudoso y un porvenir ceniciento, dado el ritmo social de abandono de formalismos y rituales.

El pasado, que hemos calificado de glorioso, de los esponsales se manifiesta en su continua presencia en la historia y en el desarrollo normativo y doctrinal de que han sido objeto, sobre todo por los canonistas en los siglos medievales, así como por distintas disposiciones de la Iglesia Católica, encabezadas naturalmente por las diversas redacciones del Codex iuris canonici.

Hasta la aprobación de la Ley 30/1981, nuestro Código Civil utilizaba también la palabra esponsales (tan castellana, claro, como la de promesa) con el preciso significado técnico que la historia y los siglos de desarrollo jurídico le habían otorgado.

- Libertad matrimonial y esponsales


Desde los viejos precedentes romanos, la libertad matrimonial de los contrayentes ha estado siempre a salvo hasta el preciso momento de celebración del matrimonio, haya habido o no esponsales, dada la incoercibilidad del matrimonio. En tal sentido, se pronunciaba el artículo 43 de la redacción originaria del Código y el mismo principio sigue estando establecido en el vigente artículo 42, cuyo primer párrafo establece que ۮla promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración».

Los esponsales, pues, no obligan a contraer matrimonio, aunque consistan en una promesa de matrimonio, y en consecuencia «no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento», según declara el artículo 42.2.

En consecuencia, la promesa de matrimonio carece de alcance o significado contractual alguno y tampoco puede calificarse como precontrato, ni como acuerdo propiamente jurídico, sino como un mero uso social reiteradamente practicado, identificado legislativamente, pero carente de virtualidad normativa como promesa de matrimonio, ya que el legislador limita sus efectos a la eventual acción y obligación de resarcimiento por gastos asumidos en atención al matrimonio proyectado.

- La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos


En efecto, establece el artículo 43.1 que «el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido». Resulta indiscutible, pues, que la única consecuencia dimanante de la falta de celebración del matrimonio prometido radica en resarcir al esposo que mantiene viva la promesa y que ha confiado en ella.

Al hablar de gastos asumidos, claro, refundimos en ellos gastos efectivamente hechos y los que puedan derivarse de obligaciones contraídas, pero todavía no atendidas o hechas efectivas. Unos y otros, por supuesto, habrán de ser objeto de prueba y valoración conforme a las reglas generales, sin que basten las meras alegaciones del esposo perjudicado, pues procede la prueba del daño sufrido.

El precepto vigente exige como presupuesto del resarcimiento que haya «incumplimiento sin causa de la promesa» (frente a la redacción derogada, que hablaba de justa causa). Parece, pues, que si existe causa del incumplimiento, el otro esposo no podrá (o, quizá mejor, no debería) exigir resarcimiento alguno. Por tanto, a la persona que en uso de su libertad matrimonial, no desee contraer matrimonio, le bastará con alegar una causa que a él (que es quien se va a casar) le parezca suficiente para no contraer matrimonio.

El párrafo segundo del artículo 43 precisa que la acción de resarcimiento "caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio". En términos literales, pues, el plazo anual establecido debe considerarse de caducidad y, en consecuencia, no susceptible de interrupción, lo que sería conforme con la relativa relevancia jurídica de los esponsales no seguidos de la celebración de matrimonio.

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Imagen: Vía Legal | Abogados de familia

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.