La obligación legal de alimentos entre parientes

El Código Civil dedica el Título VI del Libro I a regular la institución de los alimentos entre parientes, a lo largo de los artículos 142 a 153, ambos inclusive, configurándola como una obligación legal de prestación de asistencia y socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos.

Derecho de alimentos y Derecho civil

La contemplación legal de los alimentos entre parientes como una institución independiente de las prestaciones alimenticias derivadas del matrimonio y de la filiación no puede significar desde luego la preterición y olvido de estas últimas. Sencillamente, la obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la obligación de asistencia conyugal ha decaído (por ejemplo, separación matrimonial) o en los que la patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.

- Fundamento y vigencia actual: solidaridad familiar y política asistencial


Concisamente dicho, la obligación alimenticia configurada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otro (u otro) familiares cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.

La creación de la Seguridad Social y existencia de un Estado social y democrático de Derecho impone al Estado una política asistencial que conlleva, pues, que muchos de los aspectos propios de la obligación alimenticia entre parientes han de ser desempeñados por los poderes públicos y que, en consecuencia, su satisfacción mediante cauces públicos habrá de exonerar a los familiares que, en otro caso, habrían de atender las necesidades de quien se encontrara en situación de penuria o, al menos, mitigar sus obligaciones al respeto.

Atendiendo a ello, afirman algunos autores que, en la actualidad, la obligación civil de alimentos debe considerarse subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público. Si bien, el carácter subsidiario de la obligación de alimentos puede ponerse en duda y resulta preferible destacar su función complementaria de la asistencia social pública, pues la percepción de las ayudas y pensiones públicas, por desgracia, en absoluto garantizan la satisfacción de las necesidades del eventual alimentista como regla.

- Naturaleza y caracteres del Derecho de alimentos


Conviene distinguir, a efectos didácticos, entre el «derecho de alimentos» y la «relación obligatoria alimenticia», en el entendido de que con la primera de tales expresiones nos referimos al derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil, mientras que con la segunda hacemos referencia a una obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial.

+ Características del Derecho de alimentos


El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes notas:

. Reciprocidad, pues los familiares contemplados en los artículos 142 y siguientes son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos (cfr. el encabezamiento del art. 142: «Están obligado recíprocamente a darse alimentos»):

. Carácter personalísimo o intuitu personae sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar los alimentos. Por ello el Código establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos (cfr. art. 151.1).

. Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.

Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. En tal estadio, la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el deudor es evidente y desaparece radicalmente la nota de reciprocidad, pues el acreedor de la renta, conceptualmente hablando, no puede estar obligado al pago de ella. Igualmente decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban, conforma a la regla general del artículo 196.1º, por el transcurso de cinco años.

Finalmente, el carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el propio artículo 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona, pues en definitiva se trata de un derecho de crédito susceptible de negociación, como cualquier otro.

- Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes


El carácter reciprocidad al que acabamos de hacer referencia supone que tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas, pues, serán alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares o, por el contrario, obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos. En cuanto deudores de la prestación alimenticia, los familiares obligados al pago pueden denominarse alimentantes.

En tal sentido, aunque configurando la cuestión exclusivamente desde el prisma pasivo de legitimación para atender a la eventual reclamación de alimentos, dispone el artículo 143 que «están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo presente:

1º. Los cónyuges.

2º. Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vid, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación».

- El nacimiento del Derecho a los alimentos


La exigencia de los alimentos es factible desde el mismo y preciso momentos en que el alimentista se encuentre en situación de reclamarlos y exista cualquiera de los familiares obligados al pago que cuente con medios económicos para atender dicha reclamación.

Sin embargo, el artículo 148.1 establece terminantemente que «la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

Por otra parte, la reclamación judicial de alimentos, dado el sempiterno retraso judicial, ha planteado desde antiguo la evidente necesidad de establecer un procedimiento o una vía procesal sumaria que permita al alimentista contar, de forma inmediata, con medios suficientes para atender a sus perentorias necesidades. Atendiendo a ello, la reforma de 1981 añadió al artículo 148 el párrafo tercero actualmente vigente: «El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades». Estas «futuras necesidades» deben ser entendidas como las generadas desde el instante de la demanda hasta que se dicte sentencia firme sobre el particular en el procedimiento ordinario de menor cuantía, pues evidentemente las «necesidades para el futuro» y la consiguiente asignación sólo podrán ser fijadas a través de la sentencia.

- El contenido de la obligación alimenticia


El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia, conforme a nuestro Código, es muy distinto según los grupos familiares que se consideren, pues entre cónyuges y parientes en línea recta la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos se limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se ha hablado por la generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y alimentos estrictos (o naturales).

+ Los alimentos amplios


Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio (cfr. art. 143.1). La amplitud de los alimentos viene definida o, mejor, descrita en el artículo 142, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo».

Resulta que este último párrafo puede considerarse reiterativo en relación con la «asistencia médica», pues nadie pondría hoy en duda la atención médica e la mujer embarazada.

Por lo demás, es innecesario extenderse en que la denominada obligación alimenticia o los alimentos entre parientes no se circunscriben al sustento propiamente dicho, sino al conjunto de atenciones que requiere la formación de las personas, entre las que la necesidad de cobijo y domicilio y, en particular, las relativas a la instrucción y formación, asumen mucha mayor relevancia que los aspectos puramente alimenticios.

+ Los alimentos estrictos


Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) «sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación» (art. 143.2).

En general, se interpreta que tales «auxilios necesario» equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos. Sin embargo, la línea divisoria entre los alimentos amplios y estrictos por este concepto resulta extraordinariamente difusa, pues no hay razones determinantes para defender que los criterios de fijación de la cuantía de los alimentos, establecidos en el artículo 146, se hayan de aplicar exclusivamente a los alimentos amplios.

- Breve referencia a la modificación de la pensión


Esto es, la cuantía de la pensión es, por naturaleza, modificable, pues las necesidades del alimentista y la fortuna o situación patrimonial pueden aumentar o disminuir por muy diferentes circunstancias (el alimentista hereda o deja de estar inhabilitado para el trabajo, etc.; el alimentante resulta agraciado con un jugoso premio de la Lotería Nacional, etc.). Así lo expresa indubitadamente el artículo 146, conforme el cual «los alimento […] se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos».

La variación de las circunstancias patrimoniales del alimentista o del alimentante puede llegar a ser de tal gravedad o incidencia que llegue a determinarla extinción de la obligación alimenticia.

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Imagen: MisAbogados

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.