Responsabilidad del fabricante por productos defectuosos

La regulación vigente la encontramos refundida en la Ley 1/2007, sobre defensa de los consumidores y usuarios. Existe también una Directiva europea del año 1.985 pertinente al respecto. Por otro lado, la citada ley general tiene como precedentes inmediatos en la materia la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (vigente hasta el 1 de diciembre de 2007) y la Ley General de Consumidores de 1984 (en concreto, a sus arts. 26 y ss.).

Coches y productos defectuosos

La Ley de Consumidores y Usuarios -TRLGCU, en adelante- de 2007 organiza esta materia diferenciando entre responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario y, por otro lado, disponiendo una bipartición por daños ocasionados por utilización productos y por la prestación de bienes y servicios.

En el art. 128.2 TRLGCU se advierte que las acciones de las que se va a ocupar la ley no van a afectar “a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la falta responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar”. En otras palabras, la citada regla es acumulable a cualquier otra regla contractual o extracontractual que pudiera tener la víctima que causa derecho a la indemnización en el agraviado (si bien, obviamente, lo que no podrá es cobrar “dos veces” por el mismo supuesto).

Productos defectuosos y Derecho

- De la responsabilidad por productos: arts. 135 a 146 de la Ley de Consumidores y Usuarios


Prevé la ley un concepto legal de producto, que sería “cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble (…)”, y de producto defectuoso, que es definido por el legislador como “aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación”. Por tanto, el defecto no es cualquier falta de conformidad, sino un defecto de seguridad (ex art. 137 TRLGCU).

De igual forma, se prevé un concepto de productor, que se define en el art. 138 de la mencionado norma, que nos dice que “además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de: a) un producto terminado; b) Cualquier elemento integrado en un producto determinado; y, c) una materia prima”. Con este concepto se cierra el elenco de conceptos legales presentados por el legislador de consumo.

En el art. 138.1 TRLGCU aparece, como hemos visto, la figura del productor. Más sigue diciendo el párrafo segundo que hasta tanto no se identifique al productor, responde el proveedor del producto en cuestión, “a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto”. Es decir, si no se identifica al productor, cualquier de los que conforman la cadena intermedia como proveedores pueden responder, pudiendo los mismos exonerarse identificando al productor o al otro proveedor que a él le suministró el producto en cuestión.

La Ley hace recaer sobre los que comercializan el producto el deber de responder. Pudiendo estos, a su vez, desplazar en cascada su responsabilidad si identifican al fabricante o a quien le suministró el producto. Ello obliga a los proveedores, en beneficio e interés propio, a cuidar de tener bien identificados a aquellos que les suministran y a los proveedores de quienes reciben el producto.

Esto ha generado alguna jurisprudencia no pacífica, por el hecho de que algunos Estados de la Unión Europea han establecido que el proveedor responde sin más, es decir, se faculta al dañado a dirigirse indistintamente contra el productor o con el proveedor.

Responsabilidad y Derecho Civil

- En materia de prueba


Señala el art. 139 TRLGCU que “el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos”. Serán tres elementos, por tanto, los que deberá probar el perjudicado: el defecto, el daño y la relación de causalidad existente entre ambos.

Aunque a simple vista parezca impecable el precepto, no siempre es fácil acreditar la relación de causalidad existente entre el defecto del producto y el daño ocasionado (piénsese en una enfermedad que se manifiesta en una persona transcurrido el tiempo, como consecuencia de habérsele suministrado en su día un concreto fármaco).

En definitiva, estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva en el cual no se le carga a la víctima con el deber de probar la culpa por la que tiene que responder el agente, sino que basta que pruebe la conexión entre el producto defectuoso y el daño efectivamente irrogado.

Las causas de exoneración se relacionan en el art. 140 TRLGCU. Reproducimos el precepto introduciendo las glosas que consideramos convenientes:

+ Artículo 140 Causas de exoneración de la responsabilidad


1. El productor no será responsable si prueba:

a) Que no había puesto en circulación el producto.

b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. (Nótese la literalidad con que se expresa el apartado, no es un defecto en la fabricación, sino un defecto sobrevenido).

c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

[Sirvámonos del siguiente ejemplo para la explicación pertinente: pensemos en un prototipo de coche que ha sido fabricado para su exposición -no para que fuera comercializado-. En ese caso, el fabricante queda exonerado de responsabilidad y ésta recaería sobre el que lo vendió (que será proveedor -y no fabricante- con un régimen de responsabilidad distinto)].

[Otro supuesto podría darse cuando se organiza una fiesta de cumpleaños y tú, como dueño de una pastelería, preparas una tarta y los asistentes resultan fatalmente intoxicados (en este caso, aunque sea pastelero, no iba dirigido al mercado, sino que la haces para el cumpleaños sin desempeño de tu actividad profesional). En este supuesto, estaríamos en un mundo distinto al de esta ley, respondiendo el pastelero por la vía del artículo 1.902 del Código Civil. Si nuestro pastelero en la fiesta de inauguración de la pastelería que funda ofrece una tarta y resultan intoxicados los asistentes, ello forma parte del desarrollo de su actividad empresarial y, por consiguiente, sí se hallará en el ámbito de aplicación de esta ley especial].

d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

(Es esta causa de exoneración en concreto las que más nos interesa. En ella se recoge los llamados “riesgos de desarrollo” y, de ser apreciados, no harán recaer la responsabilidad por daños en el productor “cuando el estado de los conocimientos no permitían apreciar la existencia del defecto”. Tendremos ocasión de volver sobre este punto).

2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e).

[En relación con esta causa de exoneración, el art. 140.3 TRLGCU señala que cuando se trate de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e), (que se refiere a los riesgos de desarrollo). De manera que el productor, en estos casos, responde aunque el estado de los conocimientos al tiempo de producir el producto no permitiera hallar la existencia del defecto].

Por tanto, podemos ver como el TRLGCU, de 2007, se inclina claramente por favorecer el proceso de desarrollo de los productos, pretendiendo hacer recaer en el consumidor (salvo en caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios) los daños ocasionados por productos defectuosos, cuando no pudieran haber sido revelado los riesgos que generaba la comercialización del producto.

Es una decisión legal cuya implicación, sencillamente, es determinar quién se va a tener que asegurar. Siendo así, deberán asegurarse aquellas empresas que se puedan ver amenazadas a pechar con los “riesgos de desarrollo”, pues, en otro caso, al ser la víctima quien asumirá el daño, sería ella quien, en todo caso, quien se tuviera que asegurar.

Si el art. 139 TRLGCU señala que “el perjudicado (…) tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos” y, a continuación, se establecen unas concretas causas de exoneración (ex art. 140 TRLGCU), estaremos ante un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva, pues no ha de probarse la negligencia del productor.

Por su parte, el art. 141 TRLGCU recoge unos límites a la responsabilidad. En concreto, señala el art. 141 que “la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas: a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros; b) La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros”.

Esta cifra máxima de responsabilidad permite su aseguramiento, siendo las primas del seguro que se van abonando lo que se irá repercutiéndole al consumidor a través del precio. Así pues, los consumidores tienen garantizado una mayor facilidad para obtener la indemnización, dado que no tienen que probar la culpa o negligencia del productor, pero, en contrapartida, tienen limitado el alcance de la indemnización y la imposición de una franquicia.

¿Contradice esto el principio de reparación integral del daño? La víctima tendrá derecho a ser indemnizada por la vía del artículo 1.902 del Código Civil conforme al cual, probando la culpa o negligencia del productor, podrá obtener el resarcimiento integral del daño, según la tesis de Gavidia. Quedando, por tanto, abiertas todas las posibilidades, la vía del art. 1.902 CC frente al fabricante del producto (causante del daño) y, frente a quien le vendió el producto, por incumplimiento del contrato generador de la responsabilidad contractual prevista por el artículo 1.101 del Código Civil (el defecto, en este sentido, se refiere a la “falta de seguridad” regulada en el art. 137 TRLGCU) y, más aún, por falta de conformidad con arreglo a lo dispuesto por la TRLGCU 2007 (en este sentido, debe acudirse al art. 128 de dicha norma, que abre la posibilidad a poner en funcionamiento otras acciones distintas de las previstas en el propia TRLGCU, de 2007).

Así pues, en la cifra no incluida dentro del ámbito del art. 141 TRLGCU (por debajo o por encima de la cifra de responsabilidad) quedan abiertas todas las otras vías que el perjudicado ya tenía conforme a otras leyes. En lo que la Ley de Consumidores y Usuarios no cubre, el perjudicado puede acudir tanto al art. 1.902 CC -por responsabilidad extracontractual de quien fabricó el producto- como contra el vendedor del mismo, por vía del art. 1.101 CC -responsabilidad contractual- o por falta de conformidad conforme al TRLGCU.

Otra causa de exoneración es la culpa del perjudicado (art. 145 TRLCGU). En este caso, la indemnización se puede reducir e incluso eliminar. Recordemos que la relación causal, a este respecto, no se establece con el defecto del bien, sino con el uso incorrecto del mismo. Piénsese, por ejemplo, en un peatón que es atropellado por un vehículo al cual le falla el sistema de frenado, pero la causa del accidente no es el sistema de frenado, puesto que en el momento del atropello “el conductor se encontraba acelerando”.

La causa de exoneración no siempre es sólo la culpa del perjudicado por el uso incorrecto del bien, sino que puede existir también la concurrencia entre el defecto del bien y el uso incorrecto del bien, en cuyo caso el legislador prevé también la exoneración del fabricante, lo que sin duda no deja de ser cuestionable, en cierto modo.

En el art. 133 TRLGCU se dice que “la responsabilidad prevista no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien y la intervención de un tercero”. Hay que distinguir pues dos supuestos:

a) los casos en que los daños deriva exclusivamente de la culpa del perjudicado -o del perjudicado y el defecto- donde la culpa del productor puede reducirse o suprimirse; y

b) los supuestos en que el daño deriva del defecto del bien y la intervención de un tercero, donde la responsabilidad, en este caso, no se reduce.

Lo que sí admite es que quien sea llamado a responder (productor) pueda dirigirse contra el tercero para reclamarle la parte que le corresponda por su intervención del daño. En tal caso el fabricante responde, pero puede dirigirse contra el tercero interviniente. Pensemos, para ilustrar la cuestión, en un vendedor que vende un producto y su instalación le es encargada a un tercero.

Quedaría un último supuesto en el que el daño es sólo culpa de un tercero. Imaginemos, por ejemplo, un atropello en que el defecto del bien se presenta en una mala eficacia del sistema de frenado (defecto de seguridad), pero el atropello se produce por una conducción temeraria del conductor (tercero respecto al daño) en la que no participa en modo alguno el sistema de frenado. Ahora bien, si el daño es consecuencia del defecto del bien (sistema de frenado) y la intervención del tercero (conductor temerario), como veíamos, el fabricante debe responder y, en un momento posterior, podrá dirigirse contra el tercero interviniente.

En definitiva, lo que la Ley pretende a través del art. 133 TRLGCU es que el fabricante no pueda limitar su responsabilidad por el hecho de que no sea el único causante del hecho (en este sentido, dispone la ley que responde y no puede reducir su responsabilidad).

Por lo demás, un daño que es producido como consecuencia de la acción de dos agentes (en este caso, fabricante y un tercero), según el Tribunal Supremo, el afectado se puede dirigir contra ambos indistintamente (responsabilidad solidaria).

La víctima puede dirigirse por vía del art. 1.902 CC contra el tercero, o la norma que en el caso concreto resulte aplicable. Si el daño es consecuencia, siguiendo el ejemplo anteriormente propuesto, de la conducción temeraria y, además, del defecto de frenado; el atropellado podrá dirigirse contra el fabricante, en virtud del TRLGCU, y contra el tercero (conductor temerario), mediante la norma especial, en este caso, el Real Decreto Ley 8/2004, sobre responsabilidad civil por la circulación de vehículos a motor (que, apuntamos, tampoco requiere la prueba de la culpa); no siéndole aplicable lo dispuesto frente al tercero lo dispuesto en el TRLGCU. Esta es una forma, por lo demás, de discriminar entre los productores diligentes y los productores negligentes o dolosos.

Este supuesto se parece a la figura del fiador. Lo que está advirtiendo a los productores es que si ponen en marcha un producto defectuoso, el llamado a responder será el productor que, en su caso, responderá como “fiador” del tercero que interviene en el daño.

Cuando es una negligencia del conductor concurriendo con un defecto del sistema de frenado, como veíamos, la víctima tiene acción contra el fabricante (por el defecto en el sistema de frenado) y contra el conductor temerario, en este caso, por la vía de la Ley de Responsabilidad por Circulación de Vehículos a Motor. Efectivamente, aplicando la “Ley de baremos” (como es conocida la norma justamente antes citada), lo que va a obtener como indemnización es menor al daño sufrido (con los beneficios de responsabilidad en esta ley previstos), pudiendo exigir que el tanto de daño restante sea reclamado por la vía del art. 1.902 CC, debiendo, en este caso, demostrar la culpa o negligencia del causante del daño.

Veamos un último ejemplo para solventar dudas: pensemos en que el defecto del sistema de frenado es causa del daño del atropello a un peatón durante la conducción del vehículo; la víctima exige al conductor responsabilidad por la Ley de Responsabilidad de Circulación de Vehículos a motor (el conductor no se exonera); ahora bien, el conductor podrá reclamar frente al productor por falta de conformidad (ex TRLGCU) si lo vendió un empresario; o por vicios ocultos si fue un particular (ex Código Civil).

Productos defectuosos y abogados

- Relación entre los arts. 133 y 145 de la Ley de Consumidores y Usuarios (TRLGCU)


Recordemos, para concluir, que si la causa del daño es la intervención exclusiva de un tercero, o la culpa únicamente de la víctima, el productor no responde; si existe defecto del producto pero el daño deriva de la intervención de un tercero, responde el productor pero tal responsabilidad podrá reducirse o, incluso, suprimirse (productor como garante del daño); y, al fin, si el defecto del producto concurre con la intervención del tercero en la producción del daño, responderá el productor en todo caso y, en un momento posterior, podrá éste iniciar la acción de regreso contra el tercero. De este modo, vemos como el TRLGCU trata al productor como garante del daño (eso sí, siempre que haya participado, al menos, mínima o remotamente en el daño).

En cualquier caso queda expedita la vía del art. 1.902 del Código Civil para obtener el resarcimiento integral del perjuicio causado, si la víctima consigue probar la culpa o negligencia del agente productor de los daños.

Resarcimiento del perjuicio y productos defectuosos

- Plazo de prescripción y plazo de garantía


El plazo de prescripción es de tres años (en virtud del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley General de defensa de los Consumidores y Usuarios -en adelante, TRLGCU-). En este sentido, afirma el art. 143 TRLGCU que “la acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio”. Y continúa diciendo el precepto que “la acción del que hubiera satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización”. Por tanto, prevé el TRLGCU como plazo de prescripción, tres años para que la víctima ejercite la acción de reclamación y, habiendo varios responsables, un año para la acción de regreso.

En opinión de Gavidia, éste último plazo es el mismo que para la acción del art. 133 TRLGCU (referente a la intervención de un tercero), dado que aunque la intervención del tercero no exime de responsabilidad al fabricante, el tercero también responde. Por tanto, la acción de regreso del fabricante, que haya tenido que abonar la indemnización conforme a esta Ley frente al tercero, tendrá el plazo de prescripción de un año.

Existe también un plazo de garantía previsto en el art. 144 TRLGCU. Asevera el precepto que “los derechos reconocidos al perjudicado se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial”. A partir del momento en que se produce el daño, y dentro de esos diez años de plazo de garantía, la víctima tiene tres años para reclamar.

Indemnizacion y productos defectuosos

- ¿Qué pasa con el proveedor?


Ya estudiamos que el proveedor, en virtud del art. 138.2 TRLGCU, respondía si el productor no podía ser identificado (responsabilidad del productor como sustituto del productor; cuando no se puede identificar al fabricante, tú demandas a quien te lo ha vendido y ya se encargará, por clara conveniencia, él de identificar al fabricante o al proveedor que se lo vendió). Ésta es una responsabilidad por sustitución, obligando a responder al vendedor de aquello que, ciertamente, tendría que responder el proveedor.

Esto es una exigencia de la Directiva Europea de 1985, que comentamos en la anterior entrega sobre productos defectuosos. No obstante, no termina aquí la exigencia de responsabilidad al productor. El art. 146 TRLGCU, en este sentido, señala que “el proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor”. Es ésta, por tanto, otra vía de reclamación para con el proveedor doloso.

En este caso, el proveedor doloso responde a título de fabricante. Podemos pensar que este artículo es inexpresivo porque, como ya comentamos en el anterior artículo al respecto, la Ley deja imprejuzgada otras cuestiones, donde el proveedor ya era llamado a responder en aplicación de la falta de conformidad prevista por el TRLGCU, o bien, conforme a la normativa del Código Civil en relación a los vicios o defectos ocultos.

Repárese en que el tenor literal del precepto anteriormente citado subraya que “responderá como si fuera el productor”, atribuyéndole, por tanto, el régimen de responsabilidad del productor (no con arreglo a los 6 meses de caducidad que prevé el Código Civil, ni con arreglo a lo previsto para la falta de conformidad del TRLGCU).

¿Qué conviene más? ¿Exigir la responsabilidad con arreglo a la normativa sobre falta de conformidad? Para la falta de conformidad, recordemos, únicamente se podía obtener la sustitución, reparación, rebaja del precio o extinción del contrato; pero, en ningún caso, se habla de indemnización por daños consecuenciales. De esta manera, hemos de entender que el supuesto del art. 146 TRLGCU agrega una vía más de reclamación por responsabilidad a las previstas por el Código Civil o por falta de conformidad.

Proveedor y Derecho civil

- Análisis de la cuestión en el Derecho comparado


Ha sucedido, en cambio, que algunos de los Estados de la Unión Europea han ido más allá y han declarado que el proveedor responde de forma idéntica al productor, de manera que el perjudicado puede dirigirse frente al proveedor o al productor indistintamente. La cuestión ha llegado al Tribunal de Luxemburgo (Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE, en adelante-) quien ha rechazado esta regulación, pues la vía del proveedor sólo se puede exigir como sustituto del productor en caso de que este último no sea identificado. Los Estados argumentaban en su defensa que era una Directiva de mínimos y los Estados, por tanto, podían sumar responsables a los previstos por la Directiva de 1985, que ya mencionamos con anterioridad.

La primera Ley de Consumidores de 1984, que se dicta tras consecuencia del envenenamiento masivo del aceite de Colza, preveía en su artículo 26 la responsabilidad solidaria de quienes “producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios”. De modo que la solución de hacer responder al proveedor junto al fabricante o productor ha existido en nuestro derecho hasta la nueva Ley de Consumidores. En otros países, sin embargo, ha sido esta la solución que se ha mantenido vigente y ello ha provocado la intervención del TJUE.

Así encontramos la condena a Francia por incumplir la Directiva de 1985 por varios motivos:

a) por incluir en la normativa de desarrollo los daños inferiores a 500 euros (no respetar la franquicia es ya incumplimiento de la Directiva, de lo que se desprende que no es una Directiva “de mínimos”, sino uniforme, en el sentido de que no se puede regular de una forma más favorable al consumidor); y

b) por considerar que el suministrador de un producto defectuoso -proveedor a los efectos de la Directiva- es responsable y en todos los casos con los mismos efectos que el productor (se entiende, pues, que no se puede tratar igual al proveedor que al productor).

Hay también una respuesta a una consulta elevada al TJUE por un tribunal español, de Oviedo, en la que se obtiene una respuesta que nos dice que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los derechos del perjudicado participan de un régimen general de responsabilidad previsto en la Directiva que puede verse limitado o restringido por la actuación del propio Estado en el acto de trasposición de la Directiva. Esto es, el TJUE “tolera” que en el acto de transposición de la Directiva los Estados dejen de reconocer derechos al consumidor (respecto a la situación anterior).

No debemos ver en ello un conflicto con la defensa al consumidor que proclama la Constitución. ¿Cuál es el nivel normal de protección que se le ofrece a quien sufre un daño? La respuesta deber ser: el previsto por el artículo 1.902 del Código Civil. Por tanto, que la Ley de Consumidores del 1984 previese un régimen más favorable del que exige la Directiva no genera un problema de constitucionalidad, pues el régimen que establece la Directiva es más favorable que el previsto en el Código Civil. El problema de constitucionalidad únicamente se plantearía si en el acto de trasposición de la Directiva aminorara la protección que en todo caso ofrece el Código Civil. Es posible, pues, que los Estados al transponer la Directiva tuvieran que rebajar la protección que hasta entonces ofrecían al consumidor (por ejemplo, en el citado caso francés).

En la Sentencia del TJUE (STJUE, en adelante), de 10 de enero de 2006 (caso contra Dinamarca), la cuestión se planteaba en los términos de que los Estados no podían tratar al proveedor igual al productor; es decir, el proveedor ha de responder como sustituto sólo cuando no se puede identificar al productor. La controversia se suscita en lo siguiente: ¿no se puede hacer responder al proveedor en algún caso más, adicional al propio de la Directiva? A este respecto entendió el TJUE que “no se opone a la Directiva una norma conforme a la cual se haga responder al proveedor sin restricciones de la responsabilidad culposa del productor”. En otras palabras, ¿establece la Directiva la responsabilidad culposa del productor? La Directiva sostiene la responsabilidad cuasiobjetiva del productor. Para el caso de responsabilidad culposa del productor, hemos de acudir a la vía del art. 1.902 del Código Civil. En otras palabras, “quien con la Directiva no tiene bastante puede intentar la vía del art. 1.902”, en términos coloquiales.

Cada Estado verá si además de la responsabilidad cuasiobjetiva del productor tiene o no prevista la responsabilidad objetiva del proveedor. Con respecto a los casos en que intervengan la culpa del productor, nada dice la Directiva y, por tanto, en este aspecto, sí pueden entrar a regular la materia los Estados. Cada Estado es libre, por tanto, de regular las consecuencias de daños derivados de productos defectuosos cuando hay culpa del productor.

Véase la STJUE contra Dinamarca, de 5 de julio de 2007, en la cual la normativa hacía responder al proveedor conjuntamente y con los mismos efectos que al productor (al igual que al caso de Francia o España en su legislación anterior).

Tribunal de Justicia de la Union Europea y productos defectuosos

- ¿Podría ser España condenada por señalar el art. 146 TRLGCU que responderá el proveedor cuando haya suministrado el producto “a sabiendas de la existencia del defecto”?


La Directiva no contempla este supuesto. Ésta sólo alude a que el proveedor responderá cuando el productor no puede ser identificado. Entonces, ¿viola el art. 146 TRLGCU la Directiva? Hemos de recordar que estamos hablando de un proveedor doloso. Antes hemos visto que no viola la Directiva la norma nacional que hace responder al proveedor como al productor culposo. Es decir, si no viola la Directiva una norma nacional que establece que el proveedor asuma sin restricciones la responsabilidad del productor culposo (pudiendo ser un proveedor de buena fe) y, sin embargo, se le puede hacer responder por el productor doloso, ¿cómo no va a ser posible hacer responder al proveedor de mala fe? En opinión de Gavidia, sin duda alguna, el art. 146 TRLGCU no viola la Directiva.

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Fuente:
Notas sobre la asignatura de Derecho de daños que cursé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia (agradecer a mi amigo Elio por completarme mis apuntes con sus notas).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.