Responsabilidad en sede de venta automática

Es fundamental la responsabilidad solidaria al que alude el art. 52 Ley de Ordenación del Comercio Minorista -LOCM- sobre responsabilidad en casos de venta automática.

Venta automatica y Derecho civil

- Ley de Ordenación del Comercio Minorista: artículo 52. Responsabilidad


"En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática”.

- Responsabilidad solidaria cuando hablamos de responsabilidad contractual derivada de dicha venta automática


Si bien es cierto que en la mayoría de casos el consumidor puede pensar si merece la pena iniciar cualquier reclamación por la cantidad que haya desembolsado en la máquina; ahora bien, pensemos en que ese producto causa unos daños que el consumidor no esperaba. Entonces, ¿esa responsabilidad solidaria abarcaría también estos supuestos? El “cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática” nos sitúa en la esfera de la responsabilidad contractual, por lo tanto, la cuestión de los daños derivados a la salud por el uso del producto cuesta subsumirlo dentro de este ámbito.

Lo controvertido, pues, sería cuando existiese el fenómeno de los daños consecuenciales. Se trata de daños a la salud como consecuencia del mal estado del producto. Esto plantea una primera duda, ¿se trata de responsabilidad contractual o extracontractual? Como remedio a una falta de conformidad contractual no está sólo la rebaja del precio, sino la compensación, la restitución y la reparación. Sin embargo, esos daños a la salud derivados del mal estado del producto irían más allá de la responsabilidad contractual propiamente dicha.

- ¿Tiene el dueño del local o establecimiento que responder de estos daños consecuenciales?


La respuesta, entendemos, debe ser negativa, salvo que lo imponga la relación contractual entre el dueño de la máquina y el propietario del local. Con quien tiene relación contractual el cliente es con el dueño de la máquina. La ley lo que hace es extender la responsabilidad por la falta de conformidad al dueño del local, pero, en modo alguno ha de entenderse que se debe extender la responsabilidad por estos daños consecuenciales al propietario del local. No vemos, pues, que el dueño del negocio tuviera un deber de diligencia para poder hacerle responsable extracontractualmente -si tiene dicho deber es por haberlo concertado con el dueño de la máquina, pero no por imperativo legal-. El dueño del local únicamente funciona como garante.

----------

Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.