La responsabilidad por hecho ajeno

En el artículo 1.903 del Código Civil, de entrada, se plantea una cuestión básica: ¿se trata de un numerus clausus o se puede recurrir a la analogía? No son normas penales, pero el Código Civil en el artículo 4 excluye la analogía en determinados supuestos (cuando se traten de leyes penales, excepcionales o de ámbito temporal), ¿estamos ante uno de esos casos? ¿Son excepcionales? Esto ha sido controvertido. Lo que sí se puede detectar en la jurisprudencia es la exacerbada preferencia por, a través de una interpretación sumamente extensiva, estirar el supuesto de hecho en vez de aplicar la analogía. La cuestión está en ver que si esto, que no ha sido dispuesto por la ley, lo pueden determinar los jueces.

Responsabilidad por hecho ajeno y Derecho civil

En todos los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno alguien responde por el daño que otro ocasiona. Es decir, quien vendrá llamado a responder se encuentra ajeno al nexo causal o, en otras palabras, extraño a la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del agente. Ahora bien, una cosa es que no haya nexo causal entre el que responde por el hecho de otro y otra que en su actuación no haya habido culpa o negligencia. Aquí es una de las situaciones donde cobra especial importancia delimitar muy bien qué debe entenderse por nexo causal y qué por culpa o negligencia.

El hecho de que alguien responda por el hecho que otro ha cometido se dará porque exista una relación entre quien es llamado a responder y el sujeto que ha ocasionado el daño. Más, puede ser también que exista una relación culposa del llamado a responder con respecto a quien ha cometido el daño. Esto a veces se confunde. Algunos autores incluyen en el nexo causal la culpa o la falta de diligencia y esto, creemos, es un error. El nexo causal es una relación meramente objetiva, mientras el hecho de que pueda o no haber culpa es indiferente al nexo causal. Cuando decimos que alguien es culpable de un daño, ¿a qué nos estamos refiriendo? ¿a qué ha causado el daño o a que su acción haya sido culposa? Conviene resaltar que esto que decimos no se desmiente por los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno. En estos casos, quien provoca el daño es otro sujeto diferente al que va a responder por el mismo. No obstante, no debemos dejar de pensar en que quien responde por otro puede, a su vez, haber incurrido en culpa, aunque ello no sea causa del daño. Por tanto, es conveniente saber diferenciar nítidamente el nexo causal y quien toma presencia en la relación precisamente por su actuar con culpa o negligencia.

Responsabilidad y abogados

- La responsabilidad de padres/tutores/guardadores


+ Responsabilidad de los padres


El artículo 1.903, II del Código Civil nos dice lo siguiente: «Los padres son los responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda».

Como es fácil observar, el precepto citado presupone que los padres son los titulares de la patria potestad. Es decir, presupone que el hijo que ha causado el daño está sujeto a la patria potestad. Hablamos de responsabilidad de los padres por los hijos no emancipados que estén bajo su guarda. Por tanto, debemos en este momento analizar dos situaciones: supuestos de crisis matrimonial de la pareja -nótese que no hablamos de matrimonio, en atención a la literalidad del 1.903- y supuestos en los que nunca se contrajo matrimonio.

El presupuesto es la titularidad de la patria potestad pero, como vemos, no basta con este elemento, pues el precepto habla de que lo «tenga bajo su guarda». Ello tiene importancia porque el hecho de tener al hijo bajo su guarda deberá ser probado por quien alega la indemnización. Habrá que ver, pues, en caso de existir una sentencia de separación, a quien le correspondería la guarda.

El fundamento de la responsabilidad en este supuesto recae en la culpa in vigilando. Esta culpa in vigilando se presume, puesto que el artículo 1.903 -del código anteriormente citado- les hace responder mientras no demuestre que actuaron con toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (el ínclito 1.903 in fine). Se trata, pues, de un caso de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa. Este fundamento tendrá especialmente sentido cuando hablemos de menores de corta edad, pero ¿qué ocurre con los de mayor edad?

Para dar respuesta a la anterior pregunta se introduce un segundo fundamento, la cual es la culpa in educando. Se entiende que, al no haber sido los hijos educados debidamente y puesto que de haber sido educados correctamente no hubieran cometido el daño, habrán de responder los padres por sus hijos emancipados que estaban bajo su guarda. Con esto queremos decir que es clara la responsabilidad de los padres por sus hijos no emancipados cuando estos están bajo su vigilancia, pero esta responsabilidad parece desvanecerse cuando estos mismos hijos no emancipados no tienen y no tienen por qué estar junto a sus padres.

Si falla el fundamento de culpa in vigilando, ¿sigue siendo aplicable el supuesto del artículo 1.903 del Código Civil? Piénsese en el ejemplo de un niño menor que ocasiona un daño a otro estando en el centro escolar, ¿bajo la guarda de quién está? Los niños están en clase “porque tienen que estar en clase”. Si no podemos servirnos de la culpa in vigilando, aún cabría recurrir a la culpa in educando. Pero, más aún, ¿cómo se puede presumir la culpa in vigilando de un menor de 17 años que está practicando deporte, o que está en un concierto?

No debemos olvidar que estamos hablando de que vamos a hacer responder a alguien por los daños que otra persona causa. “La culpa in vigilando llega hasta donde llega”, nos dijo nuestro profesor Gavidia, si no, habría que recurrir a la culpa in educando, supuesto que empieza a “chirriar”, en palabras del mismo, con la redacción dada al 1.903 del Código Civil. Téngase en cuenta que el Tribunal Supremo ha sido tremendamente restrictivo en la prueba liberatoria, por la cual los padres podrían probar que actuaron con la diligencia debida.

Esta regla de responsabilidad de los padres por sus hijos no emancipados no es excluyente de la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil por el cual se harían responsables los hijos. El Supremo ha entendido que esta responsabilidad es solidaria. En otras palabras, el hijo respondería solidariamente por su propia culpa, mientras que los padres responderían solidariamente con presunción de culpa, ya sea ésta in vigilando o in educando.

+ En el Código Penal


Esto es así cuando no hay responsabilidad penal del menor, bien porque la acción u omisión que causa el daño no está tipificada penalmente, o bien porque aun estando tipificada penalmente, el autor no alcanza la edad necesaria para responder penalmente (14 años). Entonces, cuando se trata de menores de más de 14 años, hemos de acudir a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad del Menor; y, más concretamente, a su art. 61,3.

3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”.

Nótese que la responsabilidad es solidaria no de todos simultáneamente, sino por el orden que el propio precepto señala. ¿Qué quiere ello decir? Si hemos de atender al giro gramatical «por este orden», ¿significa que el perjudicado puede dirigir su acción frente a todos los ahí mencionados y, además frente al menor? La clave radica en la insolvencia de los llamados a responder, pues, en caso de insolvencia, se avanzará en la responsabilidad al siguiente sujeto que viene predeterminado por la cadena de responsables que prevé el precepto.

Pensemos que el menor tiene padres, pero dirigiéndose contra los padres no obtiene el perjudicado la reparación total del daño. En ese caso, podría dirigirse contra los guardadores legales y de hecho, y estos serían, junto con el menor, los responsables. Con esto queremos decir que, si queremos respetar el giro «por este orden», el menor siempre responde, pero primero, en caso de insolvencia, responderán por éste los padres y, en segundo lugar, los guardadores o acogedores de hecho.

Entonces, ¿si el daño ha sido ocasionado en un centro docente donde asiste el menor y es constitutivo de ilícito penal, de acuerdo con el artículo 61.3 LORM, quién responderá de la responsabilidad civil? ¿Contra quién se puede dirigir la víctima? Según el tenor del precepto deberá la víctima dirigirse contra los padres o tutores del menor, pero si estos son insolventes, se seguirá la cadena de responsabilidad con sus guardadores o tutores. Y, ¿es que acaso el director del centro no es un guardador del menor? Entendemos que sí. Lo que quiere decir que la víctima no puede dirigirse directamente frente al centro escolar, sino, en caso de estar el centro en esta lista, habrá que dirigirse frente a él por el orden que el precepto establece, es decir, después de los padres o tutores, etc. Esto sería el resultado de aplicar el art. 61.3 LORM.

Ahora bien, ésta no es la única regla aplicable, pues de acuerdo con el artículo 61.1 LORM, si la víctima se reserva la acción civil, las acciones se ejercitan ante la jurisdicción civil, y, en contra lo que ocurre en la generalidad de los casos, el juez aplicará las normas sobre responsabilidad civil que se contienen en la legislación civil. La regla general, por tanto, es que el orden jurisdiccional que decida el caso no determina la legislación a aplicar, salvo en el caso excepcional del art. 61.1 LORM.

1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De este modo, si el juez penal resuelve sobre la responsabilidad civil, tendría que aplicar el art. 61.3 LORM -responsabilidad solidaria «por este orden»-; pero, en cambio, si se reserva la acción de responsabilidad civil, el juez civil habría de aplicar el 1.903 CC, que se trata de una responsabilidad solidaria con el menor -si estaba bajo su tutela- pero que, a su vez, concurre -si así quiere entenderse- también con la responsabilidad del centro docente y, en este caso, el Código Civil nada dice de que haya que seguirse un orden. Entonces, podemos observar que, según se reserve o no la acción de responsabilidad, nos vamos a encontrar con una solución distinta.

Resumiendo: si se reserva la acción civil, hemos de acudir al Código Civil, respondiendo en primer lugar el centro docente -concurriendo si se quiere con la responsabilidad de los padres-; mientras que, conforme al art. 61.3 LORM, el centro docente -guardador- responde el centro docente sólo en caso de insolvencia de los padres. Podemos advertir, pues, dos incongruencias, la expresión “por este orden” del art. 61.3 LORM y, en segundo lugar, que la reserva de la acción civil no debería implicar cambio de legislación a aplicar. “¿Qué es eso de que si se reserva la acción civil a la víctima se le cambia la legislación a aplicar?”, parafraseando a Gavidia. Ya que el piensa que debería haber unas únicas normas de responsabilidad civil, ya sean derivadas o no de ilícito penal.

+ Los tutores


Los tutores son responsables de los perjuicios causados de los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía” (art. 1.903,3 del Código Civil). La expresión “bajo su autoridad” viene a referirse a que estén bajo su tutela. El fundamento de “habitan en su compañía” es idéntico al que vimos con anterioridad para el supuesto de responsabilidad de los padres “bajo su guarda”.

Basta con que vivan con ellos. No se exige por tanto que estén con ellos cuando se ocasiona el daño. Si por el mismo motivo que responden los padres, responden los tutores, porque no se repite la misma literalidad del precepto. ¿Por qué mezclar ahora “menores o incapacitados”? ¿Acaso merecen ahora los “incapacitados” una regla especial diferente a la de los menores? ¿Por qué ese cambio gramatical si ambos supuestos responden a un mismo fundamento? ¿Cómo va a ser distinta la responsabilidad de los padres o tutores con respecto al menor de edad o incapacitado? ¿No debería ser lo mismo? ¿Por qué esa regla aparentemente distinta? nos interpeló Gavidia.

Cuando hablamos de personas incapacitadas mayores de edad no sujetas a tutela sino a patria potestad prorrogada, además de ellos, ¿quién responde de los daños por ellos ocasionados? Entendemos, por tanto, que el mayor incapacitado está bajo la guarda de sus padres, por estar sujeto a la patria potestad. Entonces, en el artículo 1.903.2 CC se refiere a hijos sujetos a la patria potestad (sean menores o mayores incapacitados). ¿Por qué cambia la expresión del párrafo 2 al párrafo 3? Si lo que quiere es hacer responder a quien representa a los menores o incapacitados, meter a todos en el mismo párrafo o en párrafos separados con la misma expresión.

El problema se plantea cuando los padres están separados, puesto que cuando están sujetos a tutela los padres no se separan ni se divorcian. La casuística siempre nos va a superar. Por ejemplo, el daño que ha sido ocasionado por un menor de edad no emancipado cuyos padres estaban divorciados cuya sentencia establecía la guarda y custodia para uno de ellos y para el otro derecho de visita. El daño ha sido cometido en el fin de semana que estaba con el otro progenitor en virtud del derecho de visita. Ése es quien en ese fin de semana lo tiene bajo su guarda. Si el fundamento, como parece querer el artículo 1.903 del Código Civil, fuera solo la culpa in vigilando, el otro progenitor que no lo tiene bajo su guarda ese fin de semana no tendría que responder. Ahora bien, si se trata de un menor de 16 años practicando tenis (donde no tiene por qué estar su padre presente) que causa un daño a otro, ¿tiene sentido hacer responder a quién tiene ese fin de semana su guarda gracias al derecho de visita por ese solo hecho? ¿Tiene que estar allí el padre “del fin de semana”? ¿Hay culpa in vigilando? Nos cuesta creerlo, en consonancia con Gavidia. Sin embargo, se le hace responder pero, entonces, será por culpa in educando y, en ese caso, deberían responder ambos padres.

La situación, insiste Gavidia, aclama por una solución única legislativa que dé respuesta a la situación de hoy en día. ¿Cómo va a estar el menor de 16 años sujeto a las mismas reglas de responsabilidad de un menor de 6 años? Si es culpa in vigilando en muchos casos no deberían responder los padres, y si es culpa in educando deberían responder los dos. Si no hay responsabilidad penal, el Código Civil establece la responsabilidad adicional de los padres o tutores que podrán demostrar que los padres actuaron con toda la diligencia que era exigible para evitar los daños. El Tribunal Supremo se muestra enormemente restrictivo a la hora de admitir la prueba en contrario y, en segundo lugar, la demostración de diligencia tiene que estar en relación con el daño producido -no bastando que le proporcionaron una educación adecuada al menor-. Y, ahora, cuando se trate de menores de edad mayores de 14 años que causen un daño que dé lugar a responsabilidad penal, el art. 61.3 LORM le hará responder al menor, como vimos, en cascada con padres, tutores y guardadores, y es esta una responsabilidad objetiva.

Ahora bien, en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor, en el último inciso dice que “cuando estos no hubieren favorecido (…) su responsabilidad podrá ser moderada”. Aquí, como vemos, aparece el elemento culpa, pero ello no significa que su responsabilidad sea subjetiva, puesto que sigue siendo objetiva. Por ejemplo, si hay que indemnizar con 12.000 euros a la víctima y hay varios responsables, imaginemos que son responsables el menor y los padres, si los padres no han favorecido la conducta con dolo o negligencia grave, la responsabilidad de los padres puede ser moderada. Esta regla quiere decir que, como toda regla solidaria donde está el menor y otro, la parte que la relación interna que está frente al otro, se puede moderar.

La regla general aboga por que se pueda exigir el resarcimiento integral del daño, pudiendo repetir el responsable objetivo con quien efectivamente lo causó. En ese caso, debería poderse reclamar la totalidad del daño al padre y, en vía de regreso, éste repetir frente al hijo.

¿Qué ocurre con los daños ocasionados por los incapacitados que tienen más de 18 años? El incapacitado de más de 18 años puede estar sujeto a tutela, pero también a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Si no hay responsabilidad penal, ¿qué regla hay que aplicar? El art. 1.903 del Código Civil. Esto es, responsabilidad solidaria subjetiva con inversión de la carga de la prueba. Si hay responsabilidad penal de estos sujetos, ya no podemos aplicar la LORM, entonces, los mayores de edad que están incapacitados en el art. 120,1 CP, se establece que “son también responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente (…)”. Este tipo de responsabilidad ha de entender por la expresión “en defecto” como subsidiaria. La norma parece clara, los daños ocasionados por incapacitados mayores de edad dan lugar a responsabilidad civil directa del incapacitado (1.903 CC o 120 CP) y responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores (que los tengan bajo su patria potestad y vivan bajo su compañía), pero sin presunción de culpa (por lo que la víctima debería demostrar la culpa in vigilando, y no descartamos la in educando).

Si no hay responsabilidad penal, se daría una responsabilidad solidaria con los padres con presunción de culpa pero, si hay responsabilidad penal, da lugar a responsabilidad subsidiaria de los padres sin presunción de culpa, por lo que la víctima debería probar la culpa de los padres, in vigilando o in educando. Así, la norma del 1.903 del Código Civil es mucho más favorable para la víctima (responsabilidad solidaria con los padres con presunción de culpa). ¿Y por qué? Aquí no hay reserva de la acción civil. Cuando hay ilícito penal, la víctima a la hora de obtener el resarcimiento del daño la víctima está menos protegida.

+ La responsabilidad de los titulares de centros docentes


El artículo 1.903,4 del Código Civil nos dice lo siguiente: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. Si se tratara de un menor que es alumno de un centro docente de enseñanza superior, de entrada, esta norma no se aplicaría.

Como consecuencia de lo anteriormente dicho, los titulares del centro docente responden del daño causado con el menor con presunción de culpa solidariamente (1.903 CC).

Los documentos que extienden los centros cuando realizan actividades extraescolares por las que quedan exonerados de responsabilidad no tendrían sentido. Puesto que no por un pacto entre particulares puede perjudicarse la garantía en materia de responsabilidad de la víctima. Distinto de lo que hemos dicho es que los daños que el propio alumno sufra (verbigracia, una caída). Ahí entonces no funciona el art. 1.903 CC, por lo que para el centro en este supuesto sí tendría sentido el documento por el cual los padres renuncian a exigirle responsabilidad al centro. Y, aun así, esa exoneración de responsabilidad es dudosa que se produzca en todo caso, pues si en el supuesto existía un deber de vigilancia por alguien encargado al respecto, es difícil ver encaje a esa exoneración. Piénsese que el derecho a ser indemnizado no es de los padres sino del hijo; aquellos como representantes legales, ¿pueden renunciar a los derechos que pertenecen al hijo? Recordemos que los padres, en cualquier caso, actuarán en su representación.

Esta regla respecto a la responsabilidad del centro docente, es solidaria con el menor pero con inversión de la carga de la prueba, pudiendo el Centro docente demostrar que actuó con toda la diligencia que le era exigible para prevenir el daño.

La regla del art. 1.903 CC de responsabilidad de centro docentes se completa con el 1.904,2 del mismo cuerpo legal, conforme al cual “(…) sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño”. ¿Significa esto que el menor no responde? ¿Los supuestos del art. 1.903 CC son casos de responsabilidad por hecho ajeno que sustituyen a la responsabilidad de quien causó el daño? ¿Y el menor con base a que artículo responde?

Más aún: ¿Y la víctima no tiene acción directa contra el profesor? La cuestión habría que encauzarla por la vía general del artículo 1.902 del Código Civil, es decir, debe responder pero no por la vía del 1.903 anteriormente mencionado, por hecho ajeno, sino por el art. 1.902 por hecho propio -sin presunción de culpa- donde deberá existir nexo causal entre la actuación del profesor y el daño, y ello deberá ser demostrado por la víctima. Sin demostrar que el daño es consecuencia de una acción u omisión del profesor, no podremos dirigirnos contra el profesor, y solamente podremos dirigirnos frente al Centro docente, pero, si hay nexo causal entre la acción del profesor y el daño, es claro que el profesor ha de responder por vía del 1.902 CC.

Ahora bien, si el centro es de enseñanza pública: el menor responde, la Administración responde por los arts. 159 y ss LRJAP (“por funcionamiento normal o anormal del servicios público”), diciendo en este último caso expresamente la ley que la víctima no tiene acción contra el funcionario o empleado público, sino que será la Administración quien en vía de regreso podrá repetir contra el funcionario demostrando su dolo o culpa grave.

Entonces, cuando responde la Administración, responde por los daños ocasionados por el funcionamiento “normal o anormal” de la administración, siendo indiferentes, parece, los requisitos del art. 1.903 CC (enseñanza superior, alumno menor de edad, etc.). Son muchas, por tanto, las diferencias. En el punto concreto del profesorado, en el centro privado la posibilidad de acudir al art. 1.902 del Código Civil siempre estará ahí -demostrando la culpa o negligencia-, mientras que si se trata de un centro público, la víctima nunca podrá acudir directamente frente al profesor.

¿Y si hay responsabilidad penal? Como estamos hablando de alumnos menores de edad (mayores de 14 años) la normativa a aplicar es la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor. Si son declarados responsables penales, la responsabilidad, además de al menor, recaerá en padres, tutores o guardadores, “por este orden”. Entonces, el centro docente aparecería como “guardador”, pero siempre respondería “por su orden” (en caso de que no lo hicieran los padres ni los tutores). La responsabilidad sería, pues, objetiva. Ahora bien, si la víctima se reserva la acción civil, ya no aplicamos el 61.3 LORM, sino el 1.903 CC y, entonces, el Centro responde directamente -junto al menor-.

Colegio y responsabilidad por hecho ajeno

- La responsabilidad del empresario


La responsabilidad del empresario por los daños que ocasionan sus dependientes o empleados se recoge en el artículo 1.903,4 del Código Civil, que dispone que “lo son igualmente [responsables] los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.

Aquí tenemos, por un lado, qué relación tiene que haber entre el empresario y quien ocasiona el daño; en segundo lugar, haciendo qué quien ocasione el daño sea empleado o dependiente; en tercer lugar, cuál es el fundamento de la responsabilidad del empresario y, una vez que prueba el daño, en qué consiste la prueba liberatoria; y, finalmente, si el empresario tiene acción de regreso contra el empleado (quedando a salvo, siempre que se demuestre la culpa o negligencia, la vía general del artículo 1.902 del Código Civil). Si hablamos de responsabilidad de la Administración Pública, la secuencia cambia: primero y exclusivamente acción frente administración, y ésta repite frente a funcionario o empleado público.

+ ¿Qué relación tiene que haber entre el empresario y quién ocasiona el daño?


El Código Civil habla de daños causados por sus dependientes (relación de dependencia). Tal relación de dependencia puede derivar del contrato de trabajo, pero no solamente de ello, sino también cuando exista otro tipo de relación contractual, siempre que el que actúa lo haga para la empresa y siguiendo las instrucciones del empresario (pudiendo no existir un contrato de trabajo que relacione a las partes).

Piénsese que, a veces, es un representante que no tiene contrato de trabajo, sino que es un mandatario con poder de representación. O la relación existente entre abogado-cliente, médico-paciente o contratista-comitente (donde se le indica cómo hacer un chalet con una serie de especificaciones y calidades), en este último caso y, dado que se trata de una obligación de resultado, no existe una dependencia funcional, es decir, el contratista no está sujeto a las instrucciones del otro de cómo tiene que hacer las cosas. En estos casos, no funciona el mecanismo jurídico que nos ofrece el art. 1.903,4 CC. La excepción a estos casos se daría cuando, por ejemplo, hubieran existido instrucciones del comitente, donde sí se causa un daño a un tercero como consecuencia de esas instrucciones que se le dio o esos materiales que se le encargó. No obstante, la regla general es que cuando tú encargas un chalet, tú no indicas cómo tiene que llevarse a cabo. En cambio, el empresario sí que les dice a sus empleados cómo tienen que hacer su trabajo y están sujetos a sus instrucciones, existiendo pues una relación de dependencia funcional.

Lo que tiene que existir en todo caso es esa relación de dependencia. Quien actúa ha de seguir las instrucciones de la empresa, donde si se da esa dependencia funcional también tiene lugar esta relación. Por tanto, el art. 1.903 CC tiene su fundamento en la actuación dependiente de una persona que, en el desarrollo de sus funciones, debe seguir las instrucciones que le han sido comunicadas, no dándose, verbigracia, la necesidad de ajustarse a un resultado preestablecido (como hemos explicado antes, típico comportamiento en una relación comitente-contratista).

No necesariamente tiene, por tanto, que existir un contrato de trabajo; siempre que haya una dependencia funcional en interés de quién dicta las instrucciones –empresario- será aplicable este supuesto. Cuando la relación deriva de un contrato de obra no hay, como hemos visto, tal relación de dependencia, dado que, por ejemplo, el contratista tiene absoluta independencia a la hora de desarrollar su actividad, pues se trata, en última instancia, de una obligación de resultado que ha de ofrecer al comitente.

Si bien, queda exceptuado de lo antedicho cuando el comitente le haya suministrado los materiales y la mala calidad de éstos sean los que conducen al resultado dañoso, como hemos comentado anteriormente.

Ocurre que, a fin de eludir la responsabilidad del empresario por los daños que ocasionan sus empleados, suele recurrirse a la subcontratación, es decir, se busca que no sean sus propios empleados quienes realicen las obras, sino que se contrata con otras empresas para así trasladar el riesgo por los daños que puedan ocasionar. Esto ha generado numerosos riesgos adicionales, pues, fruto de esta tendencia, podría fácilmente pensarse en que el subcontratista, a su vez, subcontratara con un tercer contratista.

Según las reglas que conocemos ha de responder el empresario para el que los empleados trabajan, pero, ¿eso quiere decir que quien subcontrata no va a responder? Deberemos ver si quien contrata dictó instrucciones, etc. Si resulta que lo que hay es una única realidad funcional, que crea subcontrataciones pero que responden a una misma unidad cuyas decisiones las toma “el de arriba” y cuyo propósito es generar pantallas para eludir la responsabilidad, responderá la empresa matriz (doctrina del levantamiento del velo).

Esta doctrina surte efecto cuando toda la serie de subcontrataciones en cascada no responde a una separación de realidades, sino a un fin por la empresa matriz de eludir sus responsabilidades.

¿De todo lo que lleve a cabo el empleador va a ser responsable el empresario? Analicemos las siguientes situaciones:

a) El empresario no responde de los daños ocasionados por el empleador: cuando el fontanero viene “por cuenta propia”; o cuando se trata de un trabajador de una empresa de transporte y el fin de semana cuando no está trabajando para la empresa coge el coche de la empresa y ocasiona un accidente.

b) En cambio, sí respondería el empresario: cuando el empleado de una empresa de fontanería que viene a casa a reparar una conducción de agua como consecuencia de su actividad profesional -que realiza por cuenta del empresario- y provoca daños en la pared por picar indebidamente; o cuando se produzca en un transporte encargado por el empresario.

¿Qué ocurre cuando un empleador está trabajando para la empresa pero no se ajusta a las instrucciones del empresario? Si está trabajando para la empresa, el hecho de que no haya seguido las instrucciones que recibió no exonera de responsabilidad al empresario, lo que genera es una acción de regreso del empresario contra el empleado-comitente (ex artículo 1.904 del Código Civil).

La literalidad del art. 1.903,4 CC se expresa en los siguientes términos: son responsables los empresarios respecto de los perjuicios causados por sus dependientes “en el servicio de los ramos en que los tuviere empleados, o con ocasión de sus funciones”. Esto último permite ir más allá, por ejemplo, cuando el mismo fontanero del ejemplo anterior se vaya a desplazar del local de la empresa al domicilio donde debe dirigirse para reparar una avería y el daño sea ocasionado durante el trayecto (daños en tránsito), también deberá responder el empresario.

¿Cuál es el fundamento de la responsabilidad del empresario por los daños que causan sus trabajadores? El empresario se exonera de responsabilidad si demuestra que ofreció todas las medidas para prevenir el daño. Su responsabilidad, por tanto, puede deducirse en varios momentos, a saber: pudo ofrecer un proceso de selección (culpa in eligendo); también debe el empresario tener previsto un sistema de vigilancia y control de los trabajadores (culpa in vigilando); el que tiene el poder de organizar la empresa tiene la facultad de organizar la empresa de la forma más eficiente y preventiva (culpa en la organización); y, una última, por la cual existe una tendencia a las empresas en la actualidad, tratando de establecer una formación a sus trabajadores (culpa en la formación; próxima a la culpa in educando).

Cada vez que situamos el fundamento de la responsabilidad en la culpa ello encaja en el art. 1.903 CC in fine. Ahora bien, con ello no explicamos fácilmente la acción de regreso del consecutivo art. 1.904 CC. ¿Por qué el empresario que ha tenido que indemnizar tiene acción contra el trabajador que ocasionó el daño? Si el fundamento de la responsabilidad del empresario es su propia culpa, ¿es contradictorio situar la responsabilidad del empresario en la culpa del empresario presunta y luego permitirle que, tras haber indemnizado, se dirija contra el trabajador que causó el daño?

La presunción de culpa del empresario que él no ha podido vencer -o ni siquiera se ha molestado, que podría darse el caso- evidentemente no excluye que, a su vez, su trabajador haya actuado también con culpa y, como trabajador que es, deberá responder directamente por la vía del art. 1.902 CC. De este modo, claro que tiene sentido que el empresario que ha tenido que indemnizar luego tenga acción de regreso contra el trabajador, pero teniendo aquél que demostrar la culpa del trabajador (aquí sería relevante, por ejemplo, que no siguió las instrucciones). Los supuestos del art. 1.903 CC no excluyen la responsabilidad de quien causa el daño en virtud del art. 1.902 CCC (o por otras normas como, por ejemplo, la responsabilidad del conductor).

Estaremos, en este caso, ante un supuesto de concurrencia de culpas: por un lado, la culpa presunta del empresario y, por otro lado, la culpa probada del trabajador. Será el juez quien tenga que valorar el tanto de culpa que deberá asumir cada uno.

Otros fundamentos que encuentra la doctrina para hacer recaer la responsabilidad a este respecto en el empresario son, por ejemplo, que el empresario es quien se beneficia del trabajo de sus empleados, que el empresario ostenta el poder de organización o, por último, que la empresa, en su conjunto, es la que mayor solvencia presenta en aras de satisfacer una eventual reclamación. Estos tres fundamentos son objetivos, en los cuales la empresa es un sujeto que se agrega para responder del daño. Sin embargo, esto no encajaría con el art. 1.903 CC -aunque sí con la acción de regreso del art. 1.904 CC-; en cambio, las presunciones en clave de culpa presunta, encajan bien tanto con el art. 1.903 CC como con el art. 1.904 CC.

+ ¿Qué prevé el Código Penal al respecto?


Cuando el daño ocasionado por el dependiente está tipificado penalmente, existiendo responsabilidad penal del dependiente, ¿qué pasa con la responsabilidad civil? El artículo 120.4 del Código Penal establece que “son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: (…) 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”.

Aquí el Código Penal es mucho más concreto: especifica más la relación de dependencia al decir “empleados o dependientes”, “representantes o gestores”. Cuando el empleado o dependiente causa un daño en el ejercicio de sus servicios, el empresario responde civilmente en defecto de él -responsabilidad subsidiaria y objetiva-. Así, pues, la regla contenida en el Código Penal establece la responsabilidad objetiva y subsidiaria del empresario por los daños ocasionados por sus dependientes cuando éstos hayan de responder penalmente. Es, en definitiva, un supuesto similar al que explicamos en el artículo primero de esta serie, con motivo del estudio de la responsabilidad de padres y tutores.

Quien sufre el daño -es decir, la víctima- ha de dirigirse contra el dependiente, y en caso de que éste sea insolvente, contra el empresario. De este modo, si el empleado que causa el daño no responde penalmente, la víctima se podrá dirigir contra cualquiera de los dos, tanto empleado como empresario. Se trata de una responsabilidad solidaria, con culpa presunta del empresario, pudiendo demostrar que empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño y así exonerarse de responsabilidad.

Debemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿Pretende la norma contenida en el Código Penal reforzar la protección de la víctima? Lo cierto es que, siendo fácil apreciar la distinción a la hora de responder, no se aprecia criterio alguno para entender tal distinción. La conclusión, una vez más, nos hace en la conveniencia de que exista una mismo sistema de responsabilidad y, por supuesto, en el Código Civil, o, si se quiere, en una ley especial, siguiendo la tesis de Gavidia.

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Fuente:
Notas sobre la asignatura de Derecho de daños que cursé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia (agradecer a mi amigo Elio por completarme mis apuntes con sus notas).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.