Enriquecimiento sin causa

El ejemplo más claro de cuasicontrato atípico lo constituye la figura del enriquecimiento sin causa. En la actualidad se puede sostener que no goza de regulación en nuestro Código, y ello a pesar de que el artículo 10.9 del Código Civil disponga ahora cuál será la ley aplicable en los supuestos de enriquecimiento injustificado.

Enriquecimiento sin causa y Derecho civil

- Supuesto de enriquecimiento sin causa: requisitos o presupuestos esencial


Tanto de la doctrina como fundamentalmente de la jurisprudencia podemos extraer los requisitos o presupuestos esenciales que deben exigirse para apreciar la concurrencia en un supuesto determinado de la figura del enriquecimiento sin causa. Se trata de los siguientes.

+ Enriquecimiento de un sujeto


El enriquecimiento de un sujeto, esto es, la adquisición de una ventaja patrimonial. Dicho enriquecimiento puede proceder tanto de un incremento patrimonial como de la evitación de una disminución del patrimonio por el concepto de daño o gasto.

Para su aplicación no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe.

+ Empobrecimiento de otro sujeto


Empobrecimiento de otro sujeto, que haya tenido lugar precisamente como consecuencia del enriquecimiento anterior. Este empobrecimiento no debe ser imputable al titular del patrimonio empobrecido y puede consistir en la prestación de unos servicios que no han sido remunerados, o en la pérdida de un bien o de un lucro concretos.

+ Inexistencia de causa que justifique el enriquecimiento de un sujeto a coste del patrimonio del otro


Carencia de una causa que justifique el enriquecimiento de un sujeto a costa del patrimonio de otro. Falta la causa cuando no existe ninguna justificación legal o negocial en la que basar el enriquecimiento de un sujeto frente a otro.

- Acción de enriquecimiento: prescripción


En cuanto a la acción de enriquecimiento en sí, se sostiene de un modo prácticamente unánime que se trata de una acción de carácter personal con un plazo de prescripción de 15 años, y cuyo fin no es la restitución de los bienes que han salido del patrimonio del empobrecido, sino de su equivalente monetario.

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Fuente:
Manual Derecho Civil, Ana Colás.