La consignación

Ya hemos visto, al ocuparnos del concepto de obligación, que el acreedor tiene el deber de permitir al deudor el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, puede ocurrir que el acreedor incumpla ese deber sin justificación alguna, negándose a recibir el pago. Para superar este tipo de situaciones y dar al deudor una salida que le permita liquidar la obligación, el Código ha previsto el mecanismo de la consignación, regulado en los artículos 1176 a 1181 CC.

La consignacion en Derecho civil

La consignación se aplica únicamente a las obligaciones de dar; e implica que, cuando el acreedor se niega recibir la cosa debida, ésta se pone a disposición de la autoridad judicial, de acuerdo con un procedimiento que la propia ley establece. La consignación supone la asunción de que el deudor tiene la facultad de liberarse de la obligación, de modo que cuando diligentemente ha pretendido cumplir con la prestación y encuentra un obstáculo para ello que no le es imputable, tenga una vía que le permita liberarse de responsabilidad frente al acreedor. Así, cuando ha sido hecha válidamente, la consignación libera al deudor de toda responsabilidad frente al acreedor (art. 1176.1 CC), con lo que se demuestra que en realidad la consignación bien hecha es una modalidad más de pago. También cabe que la consignación la haga un tercero, siempre que se realice ateniéndose a los requisitos legales (incluso en contra de la voluntad del acreedor, arts. 1158 y 1159 CC).

La doctrina discute si cabe la consignación en caso de que la cosa sea un bien inmueble. Un sector opina que no, puesto que los inmuebles no pueden ser consignados físicamente (la consignación se hará depositando las cosas debidas, dice el art. 1178.1 CC). Para otro sector, no hay motivo alguno para interpretar tan literalmente el Código Civil y oponerse a la consignación en este caso, puesto que se puede entregar las llaves o cualquier otro elemento que controle el acceso al inmueble de manera que la cosa se ponga a disposición del juez.

Consignacion y Derecho civil

- Requisitos para que se dé la consignación


+ El ofrecimiento


El artículo 1176.1 del Código Civil señala que es un requisito previo imprescindible para efectuar la consignación el realizar un ofrecimiento de pago, de manera que se obligue al acreedor a manifestar si acepta o rechaza dicho pago. Esto hace que en ocasiones la doctrina conciba la consignación como un proceso complejo, que se compone del ofrecimiento (oferta de pago) y de la consignación propiamente dicha. El ofrecimiento consiste en una declaración de voluntad unilateral del deudor (o de un tercero que quiera pagar), que no requiere forma especial alguna, aunque deberá probarse para proceder n la posterior consignación (por tanto, no bastará en principio con una mera llamada telefónica, sino que deberán utilizarse otras vías, como, por ejemplo, el requerimiento notarial o el burofax). Además, debe cumplir con los requisitos del pago (tiene que ser por tanto incondicional, pertinente en el tiempo, abarcar íntegramente la prestación, etc.).

En las obligaciones alternativas en las que la elección corresponda al acreedor basta con que el deudor informe al acreedor para que manifieste su voluntad. En las solidarias, el ofrecimiento hecho por un solo deudor a un acreedor favorece a todos los demás deudores, y per-judica a todos los demás acreedores.

La consignación sólo podrá tener lugar cuando el acreedor se niegue (de modo expreso o tácito) a admitir el pago sin justa causa (sin razón), dice el art. 1176.1 CC, y, además, cuando el ofrecimiento se haga ajustándose estrictamente a las disposiciones que regulan el pago (art.1177.11). Si el ofrecimiento de pago se hizo en su debida forma, cualquier rechazo será injustificado. Sin embargo, no vale como ofrecimiento de pago válido aquél que se hace sometido a condición (STS 9.7.2003 -RJA 4616).

Cuando el ofrecimiento de pago no va seguido de una posterior consignación, el rechazo del acreedor sirve para ponerle en mora, imputarle todos los riesgos y excluir el incumplimiento del deudor.

+ Excepciones


La regla del artículo 1176.1 CC tiene cuatro excepciones que suponen que el deudor tenga la posibilidad de consignar directamente, prescindiendo del requisito previo del ofrecimiento del pago. Ello es posible, en primer lugar, en casos de ausencia. La ausencia debe impedir aceptar válidamente el ofrecimiento hecho por el solvens , y ello sólo es posible en caso de ausencia de hecho, puesto que en supuestos de ausencia judicial el ausente tiene un representante que puede aceptar o rechazar el ofrecimiento de pago. En realidad, «ausente» de hecho lo es todo acreedor que no se presenta para el pago en el lugar y día fijados. Algo similar ocurre, en segundo lugar, en casos de incapacidad del acreedor. Deberá ser una incapacidad de hecho o temporal, en la que la persona presuntamente incapaz no tiene un representante y no le es posible aceptar el pago. En tercer lugar puede consignarse sin previo ofrecimiento de pago cuando está pendiente un litigio entre varias personas para dirimir quién de ellos es el acreedor (o acreedores) o cuando varias personas pretenden extrajudicialmente el cobro, siempre que todos tengan al menos una base razonable para su pretensión. Por último, puede consignarse sin previo ofrecimiento de pago cuando se haya extraviado el titulo de la obligación, siempre que dicho titulo sea necesario para proceder al pago (es decir, la falta del título provoca dudas o incertidumbres acerca de quién es el acreedor). En estos dos últimos casos lo que se pretende es evitar un doble pago.

Como excepciones que son, los cuatro supuestos del artículo 1176.II deberían ser un numerus clausus, pero la doctrina y la jurisprudencia son generosas a la hora de admitir supuestos similares o conexos con los legalmente enunciados. Así, puede consignarse sin previo ofrecimiento cuando el acreedor sea desconocido, se niegue a dar la carta de pago o no aparezca en el lugar o tiempo convenido para proceder al pago (STS 24.5.1955 -RJA 1709), aunque una interpretación cuidadosa de estos supuestos permiten encajarlos en alguna de las cuatro categorías legalmente previstas. Adicionalmente, la STS 30.11.2006 (RJA 8152) ha señalado que el ofrecimiento de pago incompleto puede ser superado por una posterior consignación completa.

Justicia y consignacion

- Procedimiento y efectos de la consignación


La consignación exige un procedimiento determinado que el deudor debe cumplir, proceso regulado en los artículos 1177 a 1181 CC. Estamos ante un proceso de jurisdicción voluntaria que se regirá por la LEC 1881 hasta que no se apruebe la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Disp. Derog. LEC 2000), Ley que, en el momento de redactar estas líneas (julio de 2007) estaba en trámite de enmienda en el Congreso (arts. 125 a 127 del Proyecto). Constando la oposición del acreedor en cualquiera de las actuaciones que vamos a citar, se da paso al procedimiento contencioso que corresponda, en el que habitualmente no sólo se ventila la consignación sino también el trasfondo de la relación obligatoria. En este caso, la jurisprudencia admite que el consignante pueda recuperar lo depositado.

El mero ingreso de la cantidad debida en una cuenta bancaria a nombre del acreedor no libera al deudor (STS 14.3.2006 RJA 5533).

El primer paso (art. 1177.1 CC) es notificar la intención de consignar a los «interesados en el cumplimiento de la obligación», criterio abierto éste que deberá ser determinado en cada caso de acuerdo con parámetros de razonabilidad, sin que deba el deudor hacer una investigación completa (la doctrina suele señalar que debe notificarse, entre otros, a fiadores, representantes, posibles herederos del ausente o incapaz y a los coacreedores y codeudores solidarios). Su función es dar al acreedor la oportunidad de rechazar o aceptar la consignación, lo que implica que sea obligatoria en todo caso, y debe hacerse además del ofrecimiento de pago previo (aunque pueden hacerse a la vez), y también incluso cuando ex-cepcionalmente no se ha hecho dicho ofrecimiento por estar en uno de los cuatro supuestos del artículo 1176.11 CC. Debe dirigirse al domicilio de los interesados y comprender los datos esenciales que permitan saber a qué obligación se refiere. Se aplican las normas de las notificaciones de la LEC y tiene que hacerse por tanto de un modo fehaciente.

El segundo paso (art. 1178.1 CC) es depositar (no en sentido literal, sino en el de poner a disposición) las cosas debidas ante la autoridad judicial competente (arts. 50 y ss. LEC). El juez exigirá la acreditación de que se ha hecho el ofrecimiento del pago, si ello es necesario por no estar en alguno de los cuatro casos del artículo 1176.II, y de que se ha hecho el anuncio a los interesados.

El tercer paso (art. 1178.II CC) es notificar a los interesados (sean quienes sean de acuerdo con el art. 1176 CC) que se ha procedido a consignar la cosa.

En cuarto lugar, y para que la consignación se entienda válidamente realizada, es necesario que la acepte el acreedor o recaiga resolución judicial de que está bien efectuada (art. 1180.II CC). Hasta entonces el deudor puede en cualquier momento retirar la cosa o cantidad, quedando la obligación subsistente. Una vez producido uno de estos dos hechos, la consignación se "perfecciona", produciéndose en consecuencia la extinción de la obligación, a petición del deudor (art. 1180.1 CC). El juez expedirá el oportuno documento que acredite la extinción de la deuda (auto si no ha habido oposición del acreedor o sentencia si se ha pasado al procedimiento contencioso), y también de la eficacia del título en el que conste la obligación (sobre todo si está inscrito en el Registro de la Propiedad, como ocurre en el caso de la hipoteca). Los gastos de la consignación bien hecha corresponden al acreedor (art. 1179, excepción al 1168 CC). El artículo 1181 CC prevé un supuesto excepcional de retirada de la cosa o cantidad perfectamente consignada, siempre que exista consentimiento del acreedor. Lo que ocurre en este caso es que la relación obligatoria en la que se consignó ha quedado extinguida, y el consentimiento del acreedor da lugar a una nueva relación obligatoria. Resulta lógico, por tanto, que se produzca la pérdida de toda preferencia que tuviera el acreedor respecto de la cosa, y también la liberación de los codeudores y fiadores.