Requisitos del contrato

Los requisitos del contrato son el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de las obligaciones que se establezcan, de acuerdo con el artículo 1261 del Código civil.

Firma de contrato

- El consentimiento de las partes


La declaración de voluntad contractual es el consentimiento de las partes (artículos 1254 y 1261-1º del Código civil).

La capacidad de obrar constituye un requisito previo para la validez y eficacia del consentimiento. Tienen la capacidad adecuada los mayores de edad no incapacitados (artículos 322 y 1263 del Código civil). En cambio, los menores, los menores emancipados y los incapacitados necesitan, en los términos previstos por la ley, del auxilio de las personas encargadas de representarlas o de complementar, en su caso, su limitación de capacidad (artículos 199, 286, 287, 289, 297, 298, 323 y 324 del Código civil, 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La sanción prevista por la existencia de defectos de capacidad -derivados de esa falta de auxilio a la hora de emitir un consentimiento contractual, cuando el mismo sea necesario por falta de capacidad suficiente- es en general la nulidad relativa o anulabilidad del contrato (artículos 293, 1300 y 1301 del Código civil).

También habrá que tener en cuenta la existencia de las incapacidades especiales a las que se refiere el artículo 1264 del Código civil. Se trata de supuestos de prohibiciones, por las que determinadas personas no pueden hacer lo que en general está permitido a los demás. Ejemplo de tales prohibiciones o incapacidades especiales encontramos en los artículos 221 y 1459 del Código civil. La sanción de su incumplimiento es, en principio, la nulidad (artículo 6.3 del Código civil).

Aunque ello no se produzca como consecuencia de un procedimiento de incapacitación, el caso es que el declarado ausente y el declarado en concurso de acreedores están sometidos a limitaciones en su capacidad de obrar (artículos 185 y 186 del Código civil, artículo 40 de la Ley Concursal) cuyo desconocimiento afectará también a la validez y eficacia de los contratos celebrados sobre bienes de su patrimonio respectivo.

Es consentimiento del contrato tanto la oferta como la aceptación de la misma (artículo 1262.I del Código civil). La coincidencia de ambas declaraciones de voluntad implica el acuerdo y compromiso recíproco sobre un proyecto de actuaciones o prestaciones.

Para que exista consentimiento es necesario que la declaración de voluntad correspondiente sea imputable a cada una de las partes. Lo que implica que la misma haya sido emitida consciente y voluntariamente. Ello no ocurre en aquellos supuestos en los que alguna de las partes carece por cualquier razón de esa capacidad natural, que se presume con respecto a cualquier persona mayor de edad no incapacitada (artículo 322 del Código civil).

Son vicios del consentimiento el error, la violencia, la intimidación y el dolo (artículos 1265 a 1270 del Código civil). Dichos vicios se encuentran sancionados también con la nulidad relativa o anulabilidad del contrato (artículos 1300 y 1301 del Código civil).

Contratos y Derecho civil

- La causa como requisito del contrato


La causa es el fin o resultado perseguido por las partes con la celebración del contrato. A ella se refieren los artículos 1261.3º, 1275 y 1276 del Código civil: sin causa lícita el contrato es nulo.

La causa del contrato de compraventa es el intercambio de bienes por dinero; la causa del arrendamiento de cosa es el intercambio de uso o disfrute temporal de una cosa por dinero; la causa de la permuta es el intercambio de bienes; la causa de la donación es la transmisión de bienes a título gratuito. En definitiva, la causa es la que determina la naturaleza del contrato (artículos 1258 y 1286 del Código civil), así como la protección que le concede el ordenamiento jurídico. Este reconoce validez y eficacia al contrato porque el mismo se dirige a la consecución de un fin social, que valora positivamente o que, al menos, no prohíbe. De ahí que las características de esa protección dependan y se adecuen precisamente al fin social en cuestión. La causa tiene la función de valorar cada contrato en base a lo que las partes persiguen con él. Lo que implica su estrecha relación con el contenido y el objeto de cada contrato.

La causa constituye pues el elemento a través del cual el ordenamiento controla la voluntad contractual, concediéndole, como consecuencia de dicho control, mayor, menor o ninguna eficacia.

Esa función de la causa se manifiesta no sólo en el momento de nacimiento de la relación contractual, sino también posteriormente, mientras que la misma siga existiendo. De ahí la relevancia que pueda tener la desaparición o la profunda alteración sobrevenida de la causa, pro cambio de las circunstancias concurrentes, dando lugar a una alteración del contenido de la relación contractual o incluso a una extinción de la misma (desaparición de la base del negocio).

Nuestro ordenamiento reconoce tantas causas contractuales típicas como tipos concretos de contratos regulados por la ley: compraventa, mandato, depósito, fianza, renta vitalicia, arrendamiento de finca urbana, préstamo, seguro, ... Además, reconoce diversas  causas genéricas: la causa onerosa, la remuneratoria, la gratuita (artículo 1274 del Código civil). Admite también cualquier justa causa (artículo 1901 del Código civil) atípica, no prevista en la ley. Las causas genéricas son aplicables a los contratos con causa típica (la compraventa tiene causa onerosa, el mandato puede tener causa gratuita o causa onerosa -artículo 1711 del Código civil-, la donación puede tener causa remuneratoria -artículo 622 del Código civil), pero su función es especialmente relevante con respecto a los contratos atípicos, no regulados expresamente por las leyes.

Además de las causas genéricas y típicas, también será necesario en todos los demás casos (no sólo en los contratos atípicos) tener en cuenta los motivos de las partes, siempre y cuando los mismos adquieran una relevancia objetiva (de acuerdo con la conducta de aquéllas antes, en el momento o después de la perfección del contrato). Esos motivos o propósito contractual concreto de las partes se incorporan a la causa, determinando en su caso consecuencias con respecto a la eficacia del contrato, o incluso su ilicitud (Sentencia del Tribunal Supremo 20.7.2006-RJA 4734). No tiene la misma eficacia jurídica la compraventa de un inmueble cuando la misma se haga con el propósito común de defraudar a los acreedores del vendedor, o de impedir su reivindicación por un hipotético propietario frente al titular registral que vende, o de dedicarla al alojamiento de inmigrantes ilegales, o a pornografía infantil.

Nuestro ordenamiento jurídico es profundamente causalista. Lo que quiere decir que no sólo controla la eficacia de los contratos comprobando que los mismos tienen una causa típica o genérica, sino que además realiza en cada caso una valoración de la causa concreta, esto es, del propósito, comúnmente asumido, con el que las partes contratan. Lo que implica necesariamente esa incorporación de los motivos objetivamente relevantes a la causa del contrato, y una valoración positiva o negativa de los mismos, para determinar la protección que el contrato merece.

En cambio los motivos individuales de cada parte carecen de relevancia. De lo contrario la eficacia de los contratos quedaría sometida a las intenciones individuales de cada parte, normalmente ocultas y desconocidas para la otra parte contratante.

A pesar de esa causalismo, con el fin de no cuestionar en principio cualquier contrato hasta que se acredite su causa, el artículo 1277 del Código civil presume que existe y es lícita mientras que la misma no sea puesta en cuestión. Semejante presunción implica una abstracción procesal de la causa, que no debe confundirse con la figura del contrato abstracto, al que se reconoce validez y atribuye eficacia prescindiendo de su causa. Nuestro ordenamiento rechaza dicha figura, que es contraria a la construcción que el mismo prevé para el contrato, en la que la causa constituye un requisito esencial o de existencia del mismo.

El contrato y sus requisitos

- El objeto del contrato


Objeto cierto que sea materia del contrato (artículo 1261 del Código civil) pueden serlo tanto cosas como servicios que no estén fuera del comercio de los hombres (artículo 1271.I y III del Código civil). En verdad esas cosas y servicios son objeto de las prestaciones u obligaciones pactadas por las partes.

Las cosas pueden ser tanto presentes como futuras (artículo 1271.I, in fine). No existe dificultad en aceptar como objeto del contrato algo inexistente, pero que se espera que pueda existir en el momento del cumplimiento de aquél (cosecha futura, máquina pendiente de fabricación, edificio en construcción o meramente proyectado).

El objeto habrá de ser cierto o determinado (artículos 1261.2º y 1273 del Código civil). Basta que la determinación de una cosa exista en cuanto a su especie o género. Si su calidad y circunstancias no se han expresado, deberá cumplirse entregando una cosa de calidad media (artículo 1167 del Código civil).

También se entiende determinada la cantidad para la existencia del contrato, "siempre que sea posible determinarla, sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes". Basta pues con que la cantidad sea determinable, esto es, determinada de forma indirecta (como ocurre en el artículo 1448 del Código civil). Incluso cabe la determinación de la cosa mediante su atribución contractual al arbitrio de un tercero (artículos 1447 -RDGR 25.9.2003- BOE 21.10- y 1690 del Código civil), que vinculará a las partes, salvo cuando haya faltado evidentemente a la equidad.

El objeto del contrato ha de ser posible (artículo 1272 del Código civil). La imposibilidad del mismo puede proceder tanto de causas legales (ilicitud) como de causas materiales. Por otra parte la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, absoluta o relativa, total o parcial. La imposibilidad originaria, absoluta y total da lugar en principio a la nulidad del contrato por falta de uno de sus requisitos esenciales (artículos 6.3, 1261.2º y 1460 del Código civil). La imposibilidad sobrevenida plantea el problema de determinar cual de las partes del contrato habrá de soportar (económicamente) dicho riesgo. La imposibilidad parcial plantea el problema de determinar la posible validez o subsistencia parcial del contrato. Imposibilidad relativa es aquélla que afecta a algunas personas (concretamente al deudor de la obligación contractual), pero no a todas. Plantea pues el problema de si deberá equipararse o no, según los casos, a una imposibilidad absoluta.

No es preciso que el objeto del contrato tenga un valor económico, ni de cambio, ni de uso (patrimonialidad del objeto), aunque eso es lo que ocurre en la mayoría de los contratos. Basta que la parte que se beneficia de la cosa o servicio, o que pretende que se beneficie un tercero como consecuencia del contrato, tenga un interés legítimo al respecto, y que el daño derivado del incumplimiento del contrato (no obtención de la cosa o servicio objeto del mismo) pueda ser económicamente valorado (normalmente a través de una indemnización monetaria). Esa valoración económica es indispensable para poder aplicar la responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de una obligación contractual (artículo 1911 del Código civil).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, páginas 32 - 36.