La atribución del uso de la vivienda familiar

La atribución del uso de la vivienda familiar es quizá uno de los efectos más conflictivos en materia de crisis matrimoniales.

Vivienda familiar y Derecho civil

Aunque en su aplicación práctica no está exenta de problemas, con buen sentido, a nuestro juicio, el artículo 96 del Código Civil permite al Juez disociar la titularidad y el uso de tales bienes, atribuyendo el derecho de uso a los hijos y/o cónyuge que, pese a no ser propietarios de ellos, se encuentren en condiciones que así lo aconsejen.

Por lo demás, el principio general en la materia es que «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden». Esto es, con independencia del título de propiedad sobre la vivienda, se ha de atender imperativamente al beneficio de los hijos y, de forma refleja, al cónyuge que seguirá conviviendo con ellos.

Constituye lo antes dicho el criterio preferente de atribución del uso de la vivienda, conocido por la doctrina como del favor filii, el cual defiende que tal atribución no está conectada a la minoría de edad, sino a la convivencia con el cónyuge beneficiado (si bien, hay opiniones –véase cómo está regulado el Derecho de familia catalán- que entienden que el derecho al uso de la vivienda sí está ligado a la mayoría de edad).

En el caso de inexistencia de hijos se podrá acordar «que el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». Es decir, rige en este caso un criterio subsidiario por el cual se puede atribuir el uso de la vivienda al ex miembro de la pareja que presenta un interés más digno de protección en el que el juez deberá establecer un límite temporal.

Como criterio final, y en ausencia de los supuestos anteriormente expuestos, se le atribuirá el uso de la vivienda, como es lógico, al titular o titulares del inmueble.

Caben, en este punto, hacer unas precisiones en torno a unos detalles que pueden pasar inadvertidos. De manera que:

. Cuando se dice que la utilización de la vivienda corresponde «a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se queden», es al cónyuge –y no a los hijos- a quien corresponde el derecho al uso de la vivienda.

. Hay que señalar que estos mismos criterios de atribución del uso de la vivienda son también extensibles por aplicación analógica a las rupturas de las parejas de hecho (las cual en este punto también quedan equiparadas el régimen de crisis matrimonial).

Finalmente, conviene resaltar que se trata éste de un derecho per relationem, lo cual hace que el derecho de quien lo disfruta la vivienda vaya ligado al derecho del titular (p. ej., si sobre la vivienda existe un derecho de usufructo por 10 años; pasado ese tiempo desaparece tanto el usufructo cuanto el derecho al uso del cónyuge beneficiado).

Por otra parte, se dice comporta el derecho al uso de la vivienda un derecho de naturaleza mixta que se encuentra a caballo entre los caracteres de los derechos reales y de los derechos personas.

Se trata de un derecho inscribible en el Registro de la Propiedad el cual a partir de su inscripción puede oponerse erga omnes.

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.