La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones por su naturaleza

A tenor del artículo 1138 se presume iuris tantum que las obligaciones son por naturaleza divisibles. Consecuentemente, las obligaciones indivisibles serían en principio supuestos excepcionales. Sin embargo, un análisis detallado de las distintas categorías de obligaciones que señala el artículo 1151 del Código Civil demuestra que en la realidad son mucho más frecuentes los supuestos de obligaciones indivisibles, puesto que la doctrina y la jurisprudencia son muy estrictos a la hora de determinar cuando un cumplimiento fraccionado de la prestación es adecuado para satisfacer plenamente el interés del acreedor o acreedores.

Obligaciones y Derecho Civil

El artículo 1151 del Código Civil distingue entre las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

- Obligaciones de dar: artículo 1151.1 del Código Civil


En las obligaciones de dar (artículo 1151.1 del Código Civil) son indivisibles las que consisten en dar cuerpos ciertos. ¿Cómo debemos entender esta expresión?. Es raro encontrar ejemplos de divisibilidad cuando la obligación de dar recae sobre inmuebles, aunque parece razonable pensar que en fincas rústicas será algo más fácil que una entrega parcial satisfaga al acreedor (cultivos y superficies homogéneas, etc.), siempre que cada parte resultante sea cualitativamente idéntica y proporcional al valor total de la finca. Cabrá divisibilidad, por el contrario, cuando haya una pluralidad de inmuebles cuya entrega individual sea satisfactoria proporcionalmente para el acreedor (un conjunto de pisos idénticos). Dentro de los bienes muebles, son indivisibles las obligaciones de dar que no pueden fragmentarse sin menoscabar de un modo decisivo el objeto a entregar (como un Ferrari F40 o un caballo). Por el contrario, serán divisibles en principio (salvo pacto en contra) las obligaciones pecuniarias, y en general, las que recaen sobre bienes fungibles que no estén individualizados (como entregar 1000 microprocesadores).

- Obligaciones de hacer: artículo 1151.2 del Código Civil


Respecto de las obligaciones de hacer son divisibles (art. 1151 II del Código Civil) las que consistan en prestar un cierto número de días de trabajo, las que implican la ejecución de obras por unidades métricas u otras análogas que sean, por su propia naturaleza, susceptibles de cumplimiento parcial. La doctrina considera que son divisibles las obligaciones en las que el interés del acreedor se vea satisfecho con un cumplimiento fraccionado en el tiempo, lo que implica que las distintas actividades sean fungibles (sustituibles) y además mantengan una misma proporción cuantitativa y de valor con respecto al total de la actividad debida. Tal es el caso de los servicios (limpieza, vigilancia, mantenimiento, asesoramiento, ...) que se facturan por horas.

- Obligaciones de no hacer: artículo 1151.3 del Código Civil


Por último, en el caso de las obligaciones de no hacer, no existe un criterio definido de antemano, puesto que el Código (artículo 1151 III del Código Civil) ha sido en esta materia prudente y no ha previsto ninguna regla para diferenciar entre obligaciones de no hacer divisibles e indivisibles. En la práctica resulta francamente complicado pensar en supuestos de divisibilidad, pues clasificar las inactividades de "iguales" o "distintas" desde un punto de vista cualitativo y medir la satisfacción del acreedor con un cumplimiento separado es harto difícil. Con todo, la doctrina ha señalado supuestos muy particulares, como el pacto de no competencia en una zona geográfica determinada concluido con varios competidores, siempre, claro está, que del contrato que da lugar la obligación no resulte que cada deudor se ha obligado de forma distinta.

----------

Fuente:
Manual Derecho civil, Ignacio Garrote.