Propagación de efectos

Los actos que son perjudiciales para uno sólo de los deudores lo son también para los demás (es lo que se conoce como propagación de efectos en las obligaciones solidarias). De este modo, la constitución en mora de uno de los deudores (previa intimidación) perjudica a todos. Igual ocurre con la cadencia de los intereses. Interrumpida la prescripción extintiva respecto de uno de los deudores por reconocimiento (hecho en cualquiera de las formas admitidas, como por ejemplo el pago parcial) se interrumpe también respecto de los demás (artículo 1974 del Código Civil).

Derecho Civil

Más discutible es si cuando se demanda a uno sólo (o a varios) de los deudores solidarios la sentencia tiene efecto de cosa juzgada material respecto de los demás deudores no demandados, abriendo las puertas de la ejecución extintiva respecto de uno de los deudores por reconocimiento (hecho en cualquiera de las formas admitidas, como por ejemplo el pago parcial) se interrumpe también respecto de los demás (artículo 1974 del Código Civil).

Más discutible es si cuando se demanda a uno sólo (o a varios) de los deudores solidarios la sentencia tiene efecto de cosa juzgada material respecto de los demás deudores no demandados, abriendo las puertas de la ejecución contra todos ellos. La Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) derogó expresamente el artículo 1252 del Código Civil, evitando una posible interpretación conjunta con el artículo 1141.II del Código Civil (en todo caso minoritaria) que extendiera el efecto de cosa juzgada material a los demás miembros de la obligación solidaria, haciendo posible incluso la ejecución contra aquellos que no habían sido parte en el pleito (extremo éste último que tenía una clara tacha de inconstitucionalidad por no respetar el artículo 24 de la Constitución). Así, en el artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil se declara que el efecto de la cosa juzgada se extiende únicamente a las partes del proceso, a sus herederos y sus causas (de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque la situación parece haberse resuelto en el sentido de no admitir que la sentencia recaída contra uno de los deudores afecte a los demás, debe tenerse en cuenta que aún sigue vigente el artículo 1141.II del Código Civil, lo que da origen a una cierta antinomia y a la posibilidad nada deseable de sentencias contradictorias (sobre todo a la hora de apreciar excepciones objetivas o reales), como ha señalado ATAZ. Lo mismo que se predica del efecto de cosa juzgada debe decirse de la transacción hecha de forma individual por uno sólo de los deudores (artículo 1816 del Código Civil).

En el caso de la ejecución contra el deudor solidario, el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aparta de la idea tradicional del artículo 1141.II del Código Civil, señalando que las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales que se hayan obtenido contra uno o varios de los deudores solidarios no sirven contra los deudores que no han sido parte en el proceso. Ello significa que el litisconsorcio pasivo es voluntario, y que, consecuentemente, si se ha dirigido la acción contra algún deudor concreto (o una parte de todos los deudores solidarios), luego no cabe pretender ejecutar la sentencia contra los bienes de aquellos que no fueron parte en el proceso. Si el demandado en primer lugar resulta insolvente, el acreedor deberá ejercer su ius variandi, instando una nueva reclamación contra algún otro deudor solidario (o contra todos ellos, claro está). Todo ello con el objetivo de salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en juicio (derecho de audiencia) de cada uno de los deudores solidarios contenido en el artículo 24 de la Constitución. No hay extensión de la cosa juzgada material ni posibilidad de ejecución contra deudores no demandados.

El criterio, sin embargo, es algo distinto en el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales mencionados en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el artículo 542.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en principio sólo puede despacharse la ejecución contra el deudor o deudores que figuren en el título extrajudicial, pero no contra los no mencionados en dicho título. Sin embargo, esta regla se ve matizada, puesto que también puede instarse la ejecución contra los deudores que aparezcan en cualquier otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y además sirva para instar la ejecución de acuerdo con lo previsto en la ley (es decir, títulos ejecutivos según la lista del artículo 517 y la cláusula abierta contenida en el nº 9 de dicho precepto).

El artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, por último, que cuando en el mismo título ejecutivo (judicial o extrajudicial) aparezcan nombrados varios de los deudores solidarios, pueda solicitarse la ejecución por el total (mas intereses y costar), frente a cualquiera de los nombrados o frente a todos ellos, reiterando de este modo la regla general de la solidaridad pasiva (artículos 1137 y 1144 del Código Civil).

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Fuente:
Manual Derecho civil, Ignacio Garrote.