Acción de cumplimiento de la obligación

La acción de cumplimiento de la obligación consiste en exigirle al deudor el cumplimiento. Si no cumple voluntariamente, el tribunal podrá decretar la ejecución forzosa en forma específica, in natura: por el propio deudor o a su costa, según los casos. Si no es posible, por tratarse de una obligación de hacer personalísima, o por haber devenido imposible el cumplimiento in natura, procederá el cumplimiento por equivalente.

Obligacion, dinero y Derecho civil

- Ejecución forzosa en forma específica o ejecución in natura de la obligación


Se trata de proporcionar al acreedor la misma prestación objeto de la obligación. Debemos distinguir según el tipo de obligación de que se trate.

+ Obligaciones de dar


En las obligaciones de dar, a su vez hay que distinguir varios supuestos.

Si se trata de una obligación de dar una cosa específica o determinada que se halla en el patrimonio del deudor, se le puede compeler a que haga la entrega (artículos 1096 del Código Civil y 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que forzosamente se traspasará la posesión al acreedor en su caso). Si no la tiene el deudor, no se podrá conseguir la ejecución en forma específica.

Si se trata de una cosa indeterminada o genérica, y se encuentra en el patrimonio del deudor, podrá el acreedor obtener igualmente su entrega coactiva, igual que en la obligación de cosa específica. Pero si la cosa genérica no se encuentra en el patrimonio del deudor, el acreedor podrá exigir que se cumpla la obligación a expensas del deudor (artículo 1096 del Código Civil), lo que significa que él mismo la adquirirá a costa del deudor; para lo cual puede decretarse el embargo de bienes suficientes del deudor (artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si se trata de una deuda pecuniaria, se embargarán y venderán en pública subasta bienes del deudor suficientes para satisfacer el pago (artículos 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los trámites a seguir en el procedimiento de ejecución dineraria).

+ Obligaciones de hacer


En las obligaciones de hacer, si es un hecho que no sea de carácter personalísimo y el deudor no cumple, se mandará ejecutar a su costa (artículos 1098 del Código Civil y 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite también al acreedor optar por el resarcimiento de daños y perjuicios). Si la conducta a que se hallase obligado el deudor consistiese en la emisión de una declaración de voluntad (parte de un precontrato comprometida a prestar su consentimiento contractual definitivo a instancia de la otra), el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que sea el propio tribunal quien resuelva dar por emitida la declaración de voluntad del obligado renuente al cumplimiento. Si se trata de obligaciones de hacer personalísimas, no cabrá ejecución in natura, sólo cumplimiento por equivalente (artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque cabe apremiar al deudor con multas coercitivas (artículo 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

+ Obligaciones de no hacer


En las obligaciones de no hacer, si el deudor incumple y hace lo que no debe, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho (1098 del Código Civil), siempre que sea posible, y lógicamente a su costa. Si no es posible, indemnizará los daños y perjuicios causados (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La misma regla vale para el cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer.

- Cumplimiento por equivalente de la obligación


En los casos en que no se puede cumplir la prestación in natura (obligaciones de dar cosa específica que no se encuentra en el patrimonio del deudor, obligaciones de hacer personalísimas, supuestos de imposibilidad sobrevenida que no dan lugar a la extinción...), se acude subsidiariamente a esta figura, que supone la sustitución de la prestación debida por su valor patrimonial. No está regulado en el Código, pero se deduce del artículo 1101 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar daños y perjuicios en el caso de que el deudor no cumpla o cumpla defectuosamente. El cumplimiento por equivalente está comprendido evidentemente dentro de esta genérica obligación: al precisar el montante de la indemnización, el artículo 1106 del Código Civil establece que no será sólo el valor de la cosa debida, sino también la ganancia dejada de obtener.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil, María Ballesteros.